REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes 07 de Febrero del 2006, siendo las 11:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abogado. LUZ DARY MORENO, en contra del ciudadano: MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1981, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.236.881, de profesión u oficio Obrero, Soltero, y domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4, parte baja, Nº 4-24, cerca de la Escuela Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Eugenio Peña Sequeda y Ana Julia Peña Tozcano, Asistido en este acto por su defensor privado Abg. Justo Andrés Cabeza, La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno, las victimas ciudadanos Manuel Eugenio Peña Sequeda y Ana Julia Peña Tozcano, el Imputado de autos y su Abogado Defensor.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1981, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.236.881, de profesión u oficio Obrero, Soltero, y domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4, parte baja, Nº 4-24, cerca de la Escuela Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Eugenio Peña Sequeda y Ana Julia Peña Tozcano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “yo quiero admitir los hechos y se me de una Suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abogado Luis Fernando Rojas, quien expuso: “En vista de que mi representado ha manifestado que quiere admitir los hechos y se le otorgue el beneficio de la Suspensión condicional del proceso y siendo procedente la misma solicito a la ciudadana juez se le conceda dicho beneficio el cual esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, es todo".
En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1981, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.236.881, de profesión u oficio Obrero, Soltero, y domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4, parte baja, Nº 4-24, cerca de la Escuela Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Eugenio Peña Sequeda y Ana Julia Peña Tozcano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SUSPENDE el proceso por el lapso de SEIS (06) MESES contra MARCOS MANUEL PEÑA TOZCANO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1981, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.236.881, de profesión u oficio Obrero, Soltero, y domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4, parte baja, Nº 4-24, cerca de la Escuela Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Eugenio Peña Sequeda y Ana Julia Peña Tozcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de MANUEL PEÑA TOZCANO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1981, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.236.881, de profesión u oficio Obrero, Soltero, y domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4, parte baja, Nº 4-24, cerca de la Escuela Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Eugenio Peña Sequeda y Ana Julia Peña Tozcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL PEÑA TOZCANO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1981, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.236.881, de profesión u oficio Obrero, Soltero, y domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4, parte baja, Nº 4-24, cerca de la Escuela Alianza, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de La Ley sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Eugenio Peña Sequeda y Ana Julia Peña Tozcano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez al mes ante el Tribunal Quinto de Control. Y así se decide.
SEXTO: Impone a MANUEL PEÑA TOZCANO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima y 2.- La salida del inmueble donde habitan las victimas.
El Imputado, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Terminó, siendo las diez horas (11:30 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA YOLANDA MORENO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
MIGUEL ÁNGEL VIVAS GÓMEZ
IMPUTADO
ABG. LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C- 7229-05
Suspensión Condicional del Proceso