REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 08 de Febrero de dos mil seis (08-02-2006), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. LILIANA RIVERA, en contra del ciudadano: JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 23-05-1981, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.502.616, y Residenciado en El Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, vereda 8, Nº 7-29, sector Catedral, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Teresa Patiño Peña, asistido por el Abg. Agustin Sanchez, defensor privado.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. Olga Liliana Utrera, la victima la ciudadana Ana Teresa Patiño Peña, el imputado de autos y su abogado defensor. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Teresa Patiño Peña, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Agustin Sanchez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, ya que fueron recuperados los objetos desvalijados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida una copia simple de la presente acta, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 23-05-1981, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.502.616, y Residenciado en El Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, vereda 8, Nº 7-29, sector Catedral, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Teresa Patiño Peña, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Teresa Patiño Peña, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta horas de la mañana:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA
IMPUTADO
ANA TERESA PATIÑO PEÑA
VICTIMA
ABG. AGUSTÍN SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-6650-05
08-02-06/magc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 08 de Febrero de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-6650-05.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-6767-05, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Teresa Patiño Peña, contra el imputado JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 23-05-1981, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.502.616, y Residenciado en El Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, vereda 8, Nº 7-29, sector Catedral, Estado Táchira, asistido por el Abg. Agustín Sánchez, defensor privado,, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 17 de Agosto de 2002 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la calle principal, vereda 8 del Barrio Rafael Moreno, agredió físicamente a la adolescente ANA TERESA PATIÑO PEÑA, cuando esta le señalo que no podrían seguir siendo novios porque sus padre no estaban de acuerdo, ante lo cual el imputado reacciono violenta y halándola por el cabello golpeándola en varias oportunidades contra un muro, le ocasiono a la victima fractura de humero derecho, con infección local por hematoma fracturiano, lesión que amerito treinta (30) días de asistencia medica, según se refleja en el Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-164-004914 de fecha 26-08-2002.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 14 de Abril de 2005, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 23-05-1981, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.502.616, y Residenciado en El Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, vereda 8, Nº 7-29, sector Catedral, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Teresa Patiño Peña.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó:“ Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado quien señaló: “En virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de lo hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-08-02 interpuesta por la adolescente ANA TERESA PATIÑO PEÑA, victima en la presente causa; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2003, rendida por la adolescente ANA TERESA PATIÑO PEÑA, acompañada de su madre; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-164-005350, de fecha 18-10-04, emanada de la Medicatura Forense de San Cristobal, suscrita por el medico forense Dr. Miguel A. Pinto Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Ana Teresa Patiño Peña, 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-02, suscrita por el funcionario WALTER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 6026, de fecha 24-08-2002, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ Y MARLON GONZALEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 23-05-1981, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.502.616, y Residenciado en El Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, vereda 8, Nº 7-29, sector Catedral, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Teresa Patiño Peña, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 tomamos el termino minimo que es un (01) año y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 23-05-1981, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.502.616, y Residenciado en El Barrio Rafael Moreno, Calle Principal, vereda 8, Nº 7-29, sector Catedral, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Teresa Patiño Peña, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ana Teresa Patiño Peña, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JACKSON ARLEY CHACON PEÑALOZA, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta horas de la mañana:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-6650-05