REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes 14 de febrero de 2006
195º y 146º
Causa: 6C-6344-2.005.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, martes, 14 de febrero de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6344-2005 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado SANCHEZ RUGELES CARLOS ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Quevedo Gónzalez Jackson Javier. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, el imputado SANCHEZ RUGELES CARLOS ALEXANDER quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/08/1977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.265.626, de 28 años de edad, hijo de Carlos Julio Sánchez Peñaloza (F) y Beatriz Rugeles Torres (v), Obrero, Cuarto Año de Educación Básica, residenciado en Sector San Josecito I, vereda 16, casa 01, Municipio Torbes, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Quevedo Gónzalez Jackson Javier. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como de la obligación de hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, fundamentando la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Quevedo Gónzalez Jackson Javier, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y a su vez solicitó el Sobreseimiento de la Causa al imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por no ser típico, el hecho investigado de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente el Juez impuso al imputado SANCHEZ RUGELES CARLOS ALEXANDER, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los medidas alternativas a la prosecución del proceso y a tal efecto expuso: “Yo en ningún momento le robé la moto al muchacho, soy inocente prácticamente y no admito ningún hecho porque yo no soy responsable y pido mi libertad es todo”. Cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Ciudadano Juez, precisamente esta causa siguió por el Procedimiento Ordinario, la defensora solicitó las prácticas de ciertas diligencias y practicó las mismas, en las actuaciones aparece la declaración de la victima y de de dos personas que corresponden a Maria Belen Rodríguez de Márquez y a la ciudadana Carmen Rosa Reyes, la víctima manifestó que mi representado le había robado la moto, ese testimonio desvirtúa en ese caso la Acusación Fiscal aunado a los testigos, yo le pido que revise las actuaciones y decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 ordinal 3º, muy bien sabe usted que la defensa solicita diligencias de investigación para desvirtuar la actuación fiscal y se evidencia que el imputado no cometió el hecho, pido la revisión de la medida en el caso que no se decrete el Sobreseimiento, pido que se otorgue la referida medida bajo la modalidad de caución juratoria, pido asi mismo que se decrete la apertura a juicio oral y público y ofrezco como medios de pruebas el testimonio de las dos ciudadanas María Belén Rodríguez de Márquez y Carmen Rosa Reyes, claro está con la venia del Ministerio Público ya que esta defensa recibió la notificación en el día de ayer. Es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público le solicita el derecho de palabra al Ciudadano Juez y una vez éste concedido, la Fiscal manifiesta: “Si bien es cierto, el ministerio Público acusó y llevó a cabo la misma, Ciudadano Juez hago de su conocimiento que esta investigación se llevó en la Fiscalía, la victima me manifestó Doctor; ser amenazada por este señor y sus familiares, llorando me lo dijo y se trata de un muchacho que presta Servicio Militar, mi intención no es acusar a una persona que no es inocente, el muchacho me dijo que sus familiares lo habían amenazado y es por ello que el Ministerio Público lo acusa y la mejor vía es el Juicio y no es que el Ministerio Público a ultranza acusó, en las actuaciones constan dos declaraciones distintas de la víctima, Doctor el me dijo yo estoy asustado porque el me ha amenazado. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, la víctima, este Juzgado procede en este acto a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del imputado SANCHEZ RUGELES CARLOS ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Quevedo Gónzalez Jackson Javier, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en razón de ser pertinentes y necesarias al proceso, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), al igual que las pruebas ofrecidas por la defensa, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa al imputado de autos, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la Representación Fiscal en su escrito de solicitud, ha argumentado el referido petitorio en razón de que el hecho por no ser típico, no puede ser investigado, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, y se decreta el Sobreseimiento de la causa al imputado SANCHEZ RUGELES CARLOS ALEXANDER de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En virtud de la solicitud planteada por la defensa, de sustituir la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por Caución Juratoria, este Tribunal la declarar sin lugar toda vez que considera acorde la medida cautelar decretada en fecha diez (10) de Enero de 2006 con las particularidades del caso en cuestión, tales como la gravedad del delito que se le atribuye al imputado, la pena que comporta el mismo y la magnitud del daño causado. QUINTO: Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días, contra el acusado SANCHEZ RUGELES CARLOS ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Quevedo Gónzalez Jackson Javier. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, junto con la documentación y objetos incautados, y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Luz Dary Moreno Acosta, contra el acusado SANCHEZ RUGELES CARLOS ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Quevedo Gónzalez Jackson Javier, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía 7ª. del Ministerio Público y la defensa, para su evacuación en Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa al acusado SANCHEZ RUGELES CARLOS ALEXANDER por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, declarando con lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------
CUARTO: Se mantiene en todas sus partes y con sus respectivos efectos jurídicos, la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al acusado SANCHEZ RUGELES CARLOS ALEXANDER por este Tribunal Sexto de Control en fecha diez de enero de dos mil seis, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa.------------------------------------------------------------------
QUINTO: ordena la apertura del juicio oral y publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días.