REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves 23 de Febrero de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, jueves 23 de febrero de 2006, siendo las diez y treinta y nueve (10:39) horas de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6165/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado DURAN DURAN MARCO ABEL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado de autos DURAN DURAN MARCO ABEL, quien es de de nacionalidad colombiana, natural de Socotá – Boyacá República de Colombia, con cédula de identidad Nº V.-E.- 81.742.249, de 55 años de edad, nacido en fecha 30-07-1949, soltero, chofer, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, y el Defensor Privado Abogado Jean Fernando Sánchez . Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales. De igual forma solicitó a la ciudadana Secretaria dejar constancia en acta del ofrecimiento de las siguientes pruebas: El acta 014 de fecha 23-07-2005 la promuevo como una inspección de vehículo conforme a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta nº 144 de fecha 29-7-05 como inspección del vehículo.- Igualmente solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3º y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicito, le sea aplicada al imputado DURAN DURAN MARCO ABEL la pena que mas favorece al reo, la contemplada en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado DURAN DURAN MARCO ABEL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en el delito que se me imputa y le pido al Juez me imponga la pena inmediata, es todo”. Hecho lo cual el juez preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión y el mismo le respondió que sí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ quien expuso: “En vista de que mi defendido; admite los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nuestro sistema acusatorio ha dado un premio, ha instado al imputado a que admita hechos, y dado que favorece según el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a lo de los antecedentes penales, estamos hablando de seis (6) meses para realizar esta Audiencia, tiempo éste suficiente para que la Fiscalía se ocupara de investigar en relación a este punto y como no consta en las actuaciones que mi defendido tenga antecedentes penales; solicito se considere las atenuantes genéricas e imponga una sentencia condenatoria y que tenga en consideración el ciudadano Juez que mi defendido fue víctima de hordas vandálicas que utilizan gente que caen en estos hechos punibles y en virtud de que mi defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, es razón por la que cito una jurisprudencia de 23-02-1999 de la Sala de Casación penal que queda al arbitrio del Juez la rebaja que éste pudiera hacer, estamos hablando de un tercio de la pena hablamos de 6 años de prisión, pedimos imponer la sentencia condenatoria respectiva.- Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensor, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por la representante de la Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano DURAN DURAN MARCO ABEL, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que la mismas cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corrientes en auto, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delitos y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos de la siguiente manera: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla un límite de pena de ocho (8) a diez (10) años. Ahora bien, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal; corresponde una pena media de nueve (9) años de prisión y en virtud de que el acusado DURAN DURAN MARCOS ABEL se acogió al Procedimiento Especial de admisión de hechos, y estableciendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas lo siguiente…”Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”; es por lo que procede a imponer como pena definitiva a ser cumplida por el acusado DURAN DURAN MARCOS ABEL la consistente en OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado DURAN DURAN MARCO ABEL, identificado plenamente en el contexto de la presente acta de audiencia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, insertas las mismas en autos, útiles para la comprobación del cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado de autos, quien admitió los hechos y consiguiente responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y en consecuencia, procede a dictar sentencia Condenatoria en los términos siguientes: Primero: Se declara culpable al ciudadano DURAN DURAN MARCO ABEL, quien es de de nacionalidad colombiana, natural de Socotá – Boyacá República de Colombia, con cédula de identidad Nº V.-E.- 81.742.249, de 55 años de edad, nacido en fecha 30-07-1949, soltero, chofer, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira,,
como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se condena al acusado DURAN DURAN MARCO ABEL ya identificado, a cumplir la condena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.