REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE SOBRE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
San Cristóbal, 24 de febrero de 2006.
195º Y 146º
Llegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 6C-5162/2004, seguida al ciudadano ARAÍN DEL CARMEN CARRERO GARCÍA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes YELITZA ANDREINA URIBE CARRILLO y MARÍA IRENE NÚÑEZ CLAVIJO, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, este Juzgado procede en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la decisión motivada, a explanar las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: La defensa del imputado ha opuesto las Excepciones relativas a las indicadas en el ordinal 4º literales “a”, “b”y “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
a.- Respecto de la Cosa Juzgada: En el literal a del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal reconoce el efecto material de la cosa juzgada, el cual no es otro, que la posibilidad de hacer valer los pronunciamientos contenidos en la decisión penal firme en otros procesos, penales o extrapenales. El Legislador en el contenido de la referida excepción, no aclara si el imputado que puede alegarla debe ser ó no el mismo, que figuró como acusado en el proceso anterior. Es naturalmente obvio; que quien figuró como imputado en un primer proceso, siempre podrá valerse en un segundo proceso donde se le señale; de los pronunciamientos sobre responsabilidad penal que sobre su persona hayan sido realizados en la decisión firme. Pero no es tan pacífico que una persona distinta a aquel al que se refiere la decisión firme; pueda servirse de sus pronunciamientos para excluir su responsabilidad penal en un proceso posterior donde se le incrimine. La única posibilidad de ello, es que en la decisión penal firme que se invoca; conste de manera clara y terminante, que el autor del delito, que se imputa al tercero en el nuevo proceso fue cometido sólo y únicamente, por el que figuró, allí como acusado en el proceso concluido o que los hechos no existieron, que no constituyen delito o que no pudieron ser probados. Ahora bien; la defensa señala la causa que se ventiló ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal signada bajo nomenclatura 5C-2210-02 donde figura como imputado Araín del Carmen Carrero García y como víctima la adolescente Blanca Rubia Villadiego, a criterio de este Juzgador los hechos por los cuales cursa ante esta causa por ante este Juzgado si bien es cierto, se relacionan en el hecho de que la victima en el primer caso, era compañera de estudios de las adolescentes María Inés Núñez Clavijo y de Yelitza Andreina Uribe Carrillo para el momento en que se acontecieron los hechos, fue la representante de la adolescente Blanca Rubia Villadiego, quien moviliza el aparato del Estado , es decir al Ministerio Público en ocasión de la denuncia que interpusiera la misma en fecha 14-05-2003 ante el Despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, lo que constituye un hecho nuevo sobre el cual no había pronunciamiento jurisdiccional alguno.
b.- Nueva persecución contra el imputado: Si bien es cierto; el ciudadano Araín del Carmen Carrero García, fue imputado en la causa signada bajo el Nº 5C-10-02 donde figura como imputado Araín del Carmen Carrero García y como víctima la adolescente Blanca Rubia Villadiego, no es menor cierto, que en la presente causa cursante por ante este Tribunal los sujetos pasivos o agraviados son distintos a aquellos que figuran en la causa que se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que la presente se considera una nueva causa y no puede ser considerado que se esté persiguiendo en este proceso al imputado por los mismos hechos por los que fue juzgado en la causa antes mencionada. El proceso ventilado ante el mencionado Juzgado Quinto de Control y el que está cursando por ante este Tribunal son dos procesos distintos y no como pretende demostrar el imputado Araín del Carmen Carrero García y su abogado defensor.
c.- (d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta: La cual no es más, que una excepción de fondo que al declararla con lugar obliga al decisor a decretar el Sobreseimiento de la Causa, significando éste una forma de la liberación penal del imputado, sinónimo de absolución. Según la doctrina, se trata de la existencia de una norma jurídica de rango legal que por razones políticas, deroga de manera singular el carácter delictivo de ciertos hechos concretos, en los cuales pudo haber estado incurso el imputado, aun cuando se mantengan inalterados y vigentes los tipos penales que los sancionan (amnistía) ó cuando se trate simplemente de las despenalización de una conducta, ya sea como resultado de la actividad legislativa.
Ahora bien, habiendo hecho este decisor, un esbozo de las excepciones planteadas, las cuales no tienen otro norte distinto, que la búsqueda del Sobreseimiento de la causa del imputado de autos, se declaran inadmisisibles las excepciones opuestas por la defensa del imputado Araín Del Carmen Carrero García; en uso de la facultad conferida en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Considera procedente la solicitud planteada por la Representación Fiscal, en cuanto sea admitida la Acusación; toda vez que la misma cumple con losa requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener: 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia ó necesidad, 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado”. Tal como lo señala la autora Magaly Vásquez …”El Juez de Control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación planteada por parte del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, el cual es la audiencia Preliminar. Esa determinación supone que el Juez, debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación., control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio”… Es por ello; que revisado y analizado como ha sido, el contenido del escrito de solicitud de enjuiciamiento hecho por la Abogada Mélida Carrillo Rivas; en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del imputado Araín del Carmen Carrero García por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes


YELITZA ANDREINA URIBE CARRILLO y MARÍA IRENE NÚÑEZ CLAVIJO, cumpliendo la misma a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite totalmente la acusación, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2º de la precitada norma adjetiva penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas: Durante la fase intermedia, las partes deben ofrecer las pruebas que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de las mismas debe pronunciarse el Juez de Control. El ofrecimiento de tales pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control, pretende evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de esté ultimo. En razón de ello; con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de acusación corrientes a los folios 216 al 219 ambos inclusive, se admiten parcialmente para su evacuación en juicio oral las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, por ser necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos con la sola excepción de la señalada a la exposición testifical de la ciudadana NANCY ZULAY ZAMBRANO DE MONCADA, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del código orgánico procesal penal, útiles para su evacuación en el juicio oral y privado. Admitiéndose así mismo las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos expuestas en el acto de la audiencia preliminar. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la Representación Fiscal: Considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado Araín del Carmen Carrero García, anteriormente identificado, en virtud de que los hechos atribuidos al mismo; encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes YELITZA ANDREINA URIBE CARRILLO y MARÍA IRENE NÚÑEZ CLAVIJO, hecho este; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor ó partícipe del delito atribuido por la Representación Fiscal, y atendiendo el límite de la pena que comporta el delito en mención, atendiendo el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Ahora bien; tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado y el sujeto pasivo, estima quien aquí decide que atendiendo el Interés Superior del Niño; principio éste, base para la interpretación y aplicación de la normativa para niños y adolescentes, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones, no siendo otro el objeto de éste Juzgador al imponer la medida en cuestión, reconocer y dar contenido a los derechos de la víctimas en la presente causa, ya que al ser las víctimas sujetos de derechos, la Ley le exige al Estado Juez la aplicación de vías efectivas para garantizarlo; razones estas que sirven de sustento para decretar contra el precitado acusado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- Presentación una vez cada quince (15) días, 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de este proceso. CUARTO: En cuanto a la Apertura a Juicio Oral y Público: Según Pérez Sarmiento: “La apertura a Juicio Oral es la solución procesal mas importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni mas ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral… “. Atendiendo lo alegado por las partes y solicitado por la Representación Fiscal; se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano ARAÍN DEL CARMEN CARRERO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido el día 16-07-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio educador, hijo de Ana María García de Carrero (v) y Rufino Carrero (v), con cédula de identidad Nº V-5.647.369, residenciado en el Barrio El Lobo, Calle 3 Bis, Casa Nº 3-98, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, Teléfono 0416-3744103, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes YELITZA ANDREINA URIBE CARRILLO y MARÍA IRENE NÚÑEZ CLAVIJO, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, 331 y 333 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de la Defensa del imputado con relación a las Excepciones Opuestas relativas a las indicadas en el ordinal 4º literales “a”, “b”y “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no existe cosa juzgada en la presente causa, que no se está persiguiendo nuevamente al imputado de autos y que no se dan los supuestos para que den lugar a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el ciudadano ARAÍN DEL CARMEN CARRERO GARCÍA, identificado supra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes YELITZA ANDREINA URIBE CARRILLO y MARÍA IRENE NÚÑEZ CLAVIJO. SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE para su evacuación en Juicio Oral las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes en el esclarecimiento de los hechos; con la sola excepción de la correspondiente a la exposición testifical de la ciudadana Nancy Zulay Zambrano de Moncada, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. ADMITIÉNDOSE así mismo las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado de autos expuesta en este acto de Audiencia preliminar. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones 1.- Presentación una vez cada quince (15) días, 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de este proceso. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano ARAÍN DEL CARMEN CARRERO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido el día 16-07-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio educador, hijo de Ana María García de Carrero (v) y Rufino Carrero (v), con cédula de identidad Nº V-5.647.369, residenciado en el Barrio El Lobo, Calle 3 Bis, Casa Nº 3-98, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, Teléfono 0416-3744103, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes YELITZA ANDREINA URIBE CARRILLO y MARÍA IRENE NÚÑEZ CLAVIJO, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal