REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes 6 de febrero de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, lunes 6 de febrero de 2006, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6185/2005, seguida en contra de los imputados JAIMES SANCHEZ COROMOTO, RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO Y RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE, respecto de los dos primeros nombrados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y respecto del tercero de los nombrados es decir; RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, los imputados: 1.- JAIMES SANCHEZ COROMOTO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.786, nacida en Barinas, Estado Barinas, en fecha 03-08-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización El Junco, Páramo, calle Libertador, casa Nº B-53, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 2.- RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 16.539.822, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-02-1981, de 24 años de edad, de estado civil casado, obrero, residenciado en la dirección antes indicada y 3.- RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 17.930.217, nacido en el Piñal, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 04-08-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, carnicero, residenciado en Caneyes, Sector Los Ceibos, frente al chalet, casa sin número, teléfono 0276-3565289 y 0416-3713443, y el Defensor Abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos como Autores de los delitos de JAIMES SANCHEZ COROMOTO, RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO Y RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE, respecto de los dos primeros nombrados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y respecto del tercero de los nombrados es decir; RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente el Juez impuso a los imputados JAIMES SANCHEZ COROMOTO, RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO Y RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto la imputada JAIMES SANCHEZ COROMOTO expuso: “ Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en el delito y pido la imposición de la pena, es todo”. Hecho lo cual el juez preguntó a la imputada si conocía la consecuencia directa de dicha admisión y la misma le respondió que sí. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra al imputado RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO quien expuso: “ Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en el delito y pido la imposición de la pena, es todo”. Hecho lo cual el juez preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión y la misma le respondió que sí. De seguidas; el Juez le concedió el derecho de palabra al imputado RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE quien expuso: “ Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en el delito y pido la imposición de la pena, es todo”. Hecho lo cual el juez preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión y la misma le respondió que sí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES quien expuso: “Solicito la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, pido muy respetuosamente la imposición inmediata de la pena a mis defendidos, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, contra los ciudadanos JAIMES SANCHEZ COROMOTO, RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO Y RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE, respecto de los dos primeros nombrados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y respecto del tercero de los nombrados es decir; RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE a quien el Ministerio Público acusa por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inserta en su escrito de Acusación corriente en autos, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delitos y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer a los acusados JAIMES SANCHEZ COROMOTO y RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO a quien la representación Fiscal acusa por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano: El tipo penal de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, comporta una pena cuyo límite oscila de un (1) mes a dos (2) años de prisión, sumando el término de las dos penas el mismo es de veinticinco (25) meses de prisión, aplicándose a su vez lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal la pena se convertiría en doce (12) meses y quince (15) días de prisión. Asi mismo, se toma en consideración la pena que comporta los delitos previstos en la ley contra la corrupción, aumentados en una sexta parte, seis (6) meses a dos (2) años de prisión, lo que es igual a treinta meses de prisión; aplicando el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado una pena de Quince (15) meses, es decir; Un año y tres meses de prisión y por existir concurso de delitos, a este último término se le aumenta la mitad de la pena que comprende el artículo 218 del Código Penal, seis (6) meses y siete días, arrojando como resultado Un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días, y en virtud de haberse acogido los acusados JAIMES SANCHEZ COROMOTO y RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO al procedimiento de admisión de hechos, se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena definitiva a ser cumplida por los prenombrados acusados de UN AÑO, TRES MESES Y DOS DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena a los acusados JAIMES SANCHEZ COROMOTO y RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO del pago de costas procesales. Ahora bien, respecto del acusado RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE a quien el Ministerio Público acusa por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, la pena que comporta el delito oscila en un límite de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, lo que es igual a treinta meses de prisión; aplicando el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado una pena de Quince (15) meses de prisión, y en virtud de haberse acogido el acusado RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE al procedimiento de admisión de hechos, se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a cumplir como pena definitiva UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE del pago de costas procesales; y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra de los acusados JAIMES SANCHEZ COROMOTO, RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO Y RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE, respecto de los dos primeros nombrados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y respecto del tercero de los nombrados es decir; RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, insertas las mismas en autos, útiles para la comprobación del cuerpo del delito, así como la culpabilidad de los acusados de autos, quienes admitieron los hechos y consiguiente responsabilidad penal de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. -------------------------
TERCERO: ADMITE la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y en consecuencia, procede a dictar sentencia Condenatoria en los términos siguientes: Primero: Se declara culpable a los ciudadanos 1.- JAIMES SANCHEZ COROMOTO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.786, nacida en Barinas, Estado Barinas, en fecha 03-08-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización El Junco, Páramo, calle Libertador, casa Nº B-53, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 2.- RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 16.539.822, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-02-1981, de 24 años de edad, de estado civil casado, obrero, residenciado en la dirección antes indicada y 3.- RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 17.930.217, nacido en el Piñal, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 04-08-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, carnicero, residenciado en Caneyes, Sector Los Ceibos, frente al chalet, casa sin número, teléfono 0276-3565289 y 0416-3713443. Segundo: Se condena a los acusados JAIMES SANCHEZ COROMOTO y RONDON MEDINA JOSÉ LEANDRO a UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales, y en lo que respecta al acusado: RONDON MEDINA ALEX ENRIQUE a UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales.