REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, Siete (07) de Febrero de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 6c-6523-06.-

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.

Por recibida las presentes actuaciones de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de Cuarenta (40) folios útiles, désele entrada, el curso de ley correspondiente y cancélese su salida.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO mediante el cual solicita el Sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso NO es TÍPICO, por tanto no esta establecido para el momento tal hecho como delito, de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de acuerdo al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho.
Para resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:
Único: Corre inserta al folio Cinco (05) Denuncia de fecha 05 de Septiembre de 2.005, interpuesta por la ciudadana ESCALANTE DE BELLO CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.191.352, residenciada en Barrio Obrero, carrera 19, N° 10-157, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS (DESAPARICIÓN), en la que aparece como imputado persona por identificar y como victima BELLO ESCALANTE ROSY NAIZARETH, de 13 años de edad, “la que según había mandado por pan y no regreso” posteriormente se desprende de las actas que la victima salió de su casa por su propia voluntad, teniendo la oportunidad de comunicarse con su familia y no lo hizo, por tanto nunca estuvo retenida en lugar alguno contra su voluntad y consentimiento, de igual manera se desprende reconocimiento medico legal en el que se evidencia que no fue victima de Abuso Sexual.
En razón de todo lo reseñado, este Tribunal no considera necesario realizar una Audiencia Especial de Sobreseimiento; en virtud de que el hecho NO es TÍPICO por tanto se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por ser procedente y ajustarse a Derecho y así se decide:
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.