REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Siete (07) de Febrero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 6c-6561-06.-
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.
Por recibida las presentes actuaciones de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de Ochenta y Cuatro (84) folios útiles, désele entrada, el curso de ley correspondiente y cancélese su salida.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. MAYTHEN PINEDA MORALES mediante el cual solicita el Sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso NO es TÍPICO, por tanto no esta establecido para el momento tal hecho como delito, de la causa seguida al ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, de acuerdo al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho.
Para resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:
Unico: Corre inserta al folio Ocho (08) Denuncia practicada ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas en el que se notifica la comisión de una hecho punible CONTRA LAS PERSONAS INTOXICACIÓN MASIVA, donde aparece como victima cincuenta (50) menores de edad y como presuntos indiciados personas desconocidas, ocurrido en la Escuela Bolivariana del Páramo de la laja; posteriormente se evidenció que la causa del vomito fue la ingesta de un queso que estaba en mal estado, el cual fue comprado en el Frigorífico Don Quijano de Capacho y elaborado en una quesera de coloncito, pero pese a comprobarse el mal estado para el consumo humano de los alimentos y en especial del queso, según las pruebas realizadas sobre los mismos, las lesiones sufridas por los niños podrían adecuarse al tipo penal Lesiones Levísimas, pero al no estar estas tipificadas en el artículo 420 del Código Penal, el hecho resultó no ser típico.
En razón de todo lo reseñado, este Tribunal no considera necesario realizar una Audiencia Especial de Sobreseimiento; en virtud de que el hecho NO es TÍPICO por tanto se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por ser procedente y ajustarse a Derecho y así se decide.
Este Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.