REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 7C-6158-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves dos (02) de febrero de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6158-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público abogado Nancy Bolívar Portilla, en contra del ciudadano LINAREZ BRAVO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.430.505, nacido en fecha 21-08-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 01-01, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, la Fiscal Décima del Ministerio Público encargada de la Fiscal Undécima abogada Nerza Labrador de Sandoval, el acusado, y su Defensora Privada abogada Zaida María Guerra. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Linarez Bravo Francisco Javier, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, se levante la medida de privación y se otorgue una medida cautelar, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LINAREZ BRAVO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.430.505, nacido en fecha 21-08-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 01-01, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ruiz Depablos José Eustoquio, Villoría García Héctor, Camargo Pernía Edgar, Barrera Carlos Alberto, Ramón Quintero Suárez. 2.- Periciales de: Declaraciones de los Expertos Edgar Salazar Castro, Beltrán Paipilla Alexis Enrique, Gómez Moreno Luis Gustavo, Johan Barrios González. 3.- Documentales de: Acta Policial N° 1-13-2-1-ANT-DROGAS-SIP-019-05 de fecha 29-11-2.005, Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DE-2.005/1984, de fecha 30-11-2.005, Original de Documento Certificado de Origen de Vehículo N° AJ-68545, Experticia Química de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.005/1981 de fecha 07-12-2.005; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado LINAREZ BRAVO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.430.505, nacido en fecha 21-08-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 01-01, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO DEL VEHÍCULO, Marca: Chevrolet, Modelo Gran Viajar, Año: 2.005 Color: Azul, Uso: Particular, Placas, MDY-13G, Serial de Carrocería: 8ZNCE13C65V321324, Serial de Motor: 65V321324. CINCO: Se Mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano LINAREZ BRAVO FRANCISCO JAVIER en fecha 01 de diciembre de 2.005. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADA DE LA FISCALIA UNDECIMA
LINAREZ BRAVO FRANCISCO JAVIER
EL ACUSADO
ABG. ZAIDA MARIA GUERRA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6158-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 02 de febrero de 2006.
Asunto Principal N° 7C-6158-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LINAREZ BRAVO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.430.505, nacido en fecha 21-08-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 01-01, Maracay, Estado Aragua..
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abogada Zaida María Guerra.
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 29 de noviembre de 2005, según acta policial N° 1-13-2-1-ANT-DROGAS-SIP-01905, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se encontraban en el Punto de Control fijo de Orope cuando hizo acto de presencia un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran viajar, Color: Azul, Placas: MDY-13G, conducido por el ciudadano Francisco Javier Linares Bravo y procedieron a indicarle al referido conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de practicarle inspección al vehículo en presencia de los testigos Ramón Quintero Suárez, y Barrera Carlos Alberto los cuales al igual que los funcionarios observaron en la parte trasera de vehículo específicamente en el Porta Equipajes un compartimiento secreto el cual al ser desmontado quedo al descubierto una tapa de 22 centímetros de largo sujeta con hueso duro y pintada con pintura de color azul, que al ser levantada se sacaron del interior del compartimiento siete (07) envoltorios tipo panela de forma rectangular embalados con un plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, las cuales al ser perforadas se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, razón por la cual el conductor quedó detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FRANCISCO JAVIER LINARES BRAVO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ruiz Depablos José Eustoquio, Villoría García Héctor, Camargo Pernía Edgar, Barrera Carlos Alberto, Ramón Quintero Suárez.
2.- Periciales de: Declaraciones de los Expertos Edgar Salazar Castro, Beltrán Paipilla Alexis Enrique, Gómez Moreno Luis Gustavo, Johan Barrios González.
3.- Documentales de: Acta Policial N° 1-13-2-1-ANT-DROGAS-SIP-019-05 de fecha 29-11-2.005, Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DE-2.005/1984, de fecha 30-11-2.005, Original de Documento Certificado de Origen de Vehículo N° AJ-68545, Experticia Química de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.005/1981 de fecha 07-12-2.005.
Por su parte el acusado expuso cada uno por separado: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER LINARES BRAVO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ruiz Depablos José Eustoquio, Villoría García Héctor, Camargo Pernía Edgar, Barrera Carlos Alberto, Ramón Quintero Suárez.
2.- Periciales de: Declaraciones de los Expertos Edgar Salazar Castro, Beltrán Paipilla Alexis Enrique, Gómez Moreno Luis Gustavo, Johan Barrios González.
3.- Documentales de: Acta Policial N° 1-13-2-1-ANT-DROGAS-SIP-019-05 de fecha 29-11-2.005, Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DE-2.005/1984, de fecha 30-11-2.005, Original de Documento Certificado de Origen de Vehículo N° AJ-68545, Experticia Química de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.005/1981 de fecha 07-12-2.005.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de Prisión, siendo su termino medio la de NUEVES (09) AÑOS, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior al límite mínimo de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por cuanto se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISON, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LINAREZ BRAVO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.430.505, nacido en fecha 21-08-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 01-01, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ruiz Depablos José Eustoquio, Villoría García Héctor, Camargo Pernía Edgar, Barrera Carlos Alberto, Ramón Quintero Suárez. 2.- Periciales de: Declaraciones de los Expertos Edgar Salazar Castro, Beltrán Paipilla Alexis Enrique, Gómez Moreno Luis Gustavo, Johan Barrios González. 3.- Documentales de: Acta Policial N° 1-13-2-1-ANT-DROGAS-SIP-019-05 de fecha 29-11-2.005, Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DE-2.005/1984, de fecha 30-11-2.005, Original de Documento Certificado de Origen de Vehículo N° AJ-68545, Experticia Química de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.005/1981 de fecha 07-12-2.005; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado LINAREZ BRAVO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.430.505, nacido en fecha 21-08-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 01-01, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL COMISO DEL VEHÍCULO, Marca: Chevrolet, Modelo Gran Viajar, Año: 2.005 Color: Azul, Uso: Particular, Placas, MDY-13G, Serial de Carrocería: 8ZNCE13C65V321324, Serial de Motor: 65V321324.
CINCO: Se Mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano LINAREZ BRAVO FRANCISCO JAVIER en fecha 01 de diciembre de 2.005. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6158/05
02-02-2006/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-