REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes (20) de febrero de dos mil seis, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Li8bertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse presentado el ciudadano CARLOS EMIRO MORENO MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.036, nacido en fecha 16.09-1.961, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciada en El Paraíso, Colectivo Francia, Puente La Araña, Caracas, Distrito Capital; quien figura como imputada en la causa N° 7C-1576-01, ya que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Molina Moreno Doris, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Penal. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda, el imputado y su Defensora Pública Penal abogada Mayela Ramírez de Briceño. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y que se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma lo siguiente: “Yo hasta ahora es que recibo una citación del Ministerio Público, pensé que el caso se me había cerrado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien alego: “Solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Juzgador considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado es venezolano, y tiene su residencia fija en el país.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EMIRO MORENO MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.036, nacido en fecha 16.09-1.961, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciada en El Paraíso, Colectivo Francia, Puente La Araña, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Molina Moreno Doris; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputad: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo la 11:30 de la mañana.























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 20 de septiembre de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 7C-5879-05.

 IMPUTADO: LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, colombiano, natural de Calí, titular de la cédula de identidad N° E-83.640.310, nacido en fecha 06-07-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Abejal de Palmira, Sector A, Bella Vista N° A-113, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada Gema Ninoska Pérez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

 DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 250 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 y primer aparte del artículo 251 y el artículo 252 del Código Penal, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal.

 VICTIMA: Cárdenas Tarazona Yesica Catherine (Adolescente).

 DEFENSA: Abogada Doricely Delgado Dugarte, Defensora Pública.

Presente el imputado Méndez Cachón Carlos Enrique, se celebró audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 31 de agosto de 2.005, la adolescente Cárdenas Tarazona Yesica Catherine, interpuso ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, denuncia contra el ciudadano Luis Carlos Rengifo Herrera, quien es el concubino de su señora madre, por cuanto el mismo desde hace aproximadamente 11 años abusa sexualmente de ella, ya que la obliga a mantener sexo oral con él y a rozar sus genitales; informa igualmente que fue hasta este momento que se atrevió a denunciar porque cuenta con el apoyo de su madre. Posteriormente, en fecha 05 de septiembre de 2.005, la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público levanto acta dejando constancia que la víctima se hizo presente en el Despacho a los fines de manifestar que en virtud de haber denunciado al ciudadano Luis Carlos Rengifo, este la agredió físicamente ocasionándole fractura de tabique y múltiples contusiones en el cuerpo; razón por la cual solicitó ante este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis Carlos Rengifo Herrera, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 250 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 y primer aparte del artículo 251 y el artículo 252 del Código Penal, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2.005, este Tribunal recibió la solicitud del el Ministerio Público y acordó fijar la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el día 20 de septiembre de 2.005 a las 11:00 de la mañana.
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia especial, impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

“En estos días le pegué a la chama, y pasó lo que pasó, lo que ha estado pasando entre ella y yo es desde hace mucho tiempo y ahora no se porque me denuncia, es todo”.

Por su parte la víctima ciudadana Cárdenas Tarazona Yesica Katherina manifestó: “Si el señor no queda privado de su libertad, que no me vuelva a tocar, que no controle mi vida, que no se meta conmigo, es todo”.
Por último la defensora Pública Abogada Doricely Delgado Dugarte, alego: “Oída la solicitud del Ministerio Público, lo declarado por mi defendido y lo manifestado por la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete una Medida Cautelar a favor de mi defendido, y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasa a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 250 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 y primer aparte del artículo 251 y el artículo 252 del Código Penal, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se deriva de la denuncia interpuesta por la víctima, del acta de fecha 05-09-05, las cuales corren insertas al expediente, así como de la propia declaración rendida por el imputado, en la cual manifiesta que efectivamente había lesionado a la víctima, y que no entendía porque lo denunciaba si entre ellos había pasado eso desde hace mucho el tiempo.

3. - Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce, en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso; y de la magnitud del daño causado a la víctima.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de Luis Carlos Rengifo Herrera, y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, colombiano, natural de Calí, titular de la cédula de identidad N° E-83.640.310, nacido en fecha 06-07-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Abejal de Palmira, Sector A, Bella Vista N° A-113, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 250 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 y primer aparte del artículo 251 y el artículo 252 del Código Penal, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Cárdenas Tarazona Yesica Catherine; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase recluido al imputado en la Dirección de Seguridad y Orden Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTRL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA