REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veinte (20) de febrero del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en contra de los imputados RAMIREZ GARCIA ROBERMEY, colombiano, natural de San Martín, República de Colombia, nacido en fecha 16-08-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.353.746, de profesión u oficio Auxiliar de Mantenimiento, soltero, residenciado en El Amparo, Sector Mata de Palo, Oficina de Transportes Unidos del oriente, Estado Apure; HERNANDEZ PULIDO JAVIER, colombiano, nacido en Fusagasuga, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1.969, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.386.806, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Amparo, Sector Mata de Palo, Oficina de Transportes Unidos del oriente, Estado Apure; y GOMEZ VALENCIA CARLOS MARIO, colombiano, nacido en Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22-09-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.765.316, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Amparo, Sector Mata de Palo, Oficina de Transportes Unidos del oriente, Estado Apure; por la presunta comisión del delito USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, y los imputados. En este estado el ciudadano Juez preguntó a los imputados si tenían defensor privado que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la defensora pública penal abogada Yadira Moros Rivera, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiere los imputados, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, en virtud de que el delito precalificado no acarrea pena privativa de libertad superior a los tres años, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación; el Ministerio Público advierte al Tribunal que sostuvo conversación con el Experto Grafotécnico encargado de verificar la autenticidad o falsedad de los documentos presentados, se trata del detective Wilson Lemus, quien indicó que los soportes son auténticos mas sin embargo habría que verificar el presunto forjamiento de la firma de la Funcionario que los suscribe, es todo”. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar quienes libres, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expusieron en primer lugar ROBERNEY RAMÍREZ GARCIA: “Yo hice el documento en San Carlos en un operativo de la DIEX estaba el director de la DIEX señor Betulio, y los funcionarios, se hicieron los trámites y nos entregaron la carta que fue la que le mostramos al guardia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala del imputado Roberney Ramírez García a los fines de oírle declaración a CARLOS MARIO GOMEZ VALENCIA quien expuso: “Yo hice el documento en San Carlos en un operativo de la DIEX estaba el director de la DIEX señor Betulio, y los funcionarios, se hicieron los trámites y nos entregaron la carta que fue la que le mostramos al guardia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala del imputado Carlos Mario Gómez a los fines de oírle declaración al imputado JAVIER HERNANDEZ PULIDO quien expuso: “Yo hice el documento en San Carlos en un operativo de la DIEX estaba el director de la DIEX señor Betulio, y los funcionarios, se hicieron los trámites y nos entregaron la carta que fue la que le mostramos al guardia, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Yadira Moros, quien expuso: “En primer lugar consigno con sello húmedo de la DIEX listado de las personas a quienes les llegó cédula de identidad venezolana en el Estado Cojedes en el cual aparecen como beneficiados mis defendidos aquí presentes y en base a la información aportada por el Ministerio Público en este acto en la cual manifiesta que los certificados son verdaderos según el Experto solicito para mis defendidos una liberad sin Medida de Coerción personal pero en caso de que el Tribunal no estuviese de acuerdo con lo peticionado solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 17 de febrero de 2.006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las tres horas de la tarde se encontraban en el Punto de control fijo El Mirador cuando se acercó un vehículo de transporte público indicándosele a su conductor que se estacionara a la derecha para chequear a los pasajeros encontrando a tres ciudadanos que se presentaron con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Nacionalización quedando identificados como: RAMIREZ GARCIA ROBERMEY, HERNANDEZ PULIDO JAVIER, y GOMEZ VALENCIA CARLOS MARIO, observándose que las firmas del Funcionario receptor eran diferentes por lo cual procedieron a dejarse detenidos. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMIREZ GARCIA ROBERMEY, HERNANDEZ PULIDO JAVIER, y GOMEZ VALENCIA CARLOS MARIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse una vez cada veinte (20) días ante el Tribunal; y así se decide.----------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RAMIREZ GARCIA ROBERMEY, colombiano, natural de San Martín, República de Colombia, nacido en fecha 16-08-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.353.746, de profesión u oficio Auxiliar de Mantenimiento, soltero, residenciado en El Amparo, Sector Mata de Palo, Oficina de Transportes Unidos del oriente, Estado Apure; HERNANDEZ PULIDO JAVIER, colombiano, nacido en Fusagasuga, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1.969, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.386.806, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Amparo, Sector Mata de Palo, Oficina de Transportes Unidos del oriente, Estado Apure; y GOMEZ VALENCIA CARLOS MARIO, colombiano, nacido en Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22-09-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.765.316, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Amparo, Sector Mata de Palo, Oficina de Transportes Unidos del oriente, Estado Apure; por la presunta comisión del delito USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAMIREZ GARCIA ROBERMEY, colombiano, natural de San Martín, República de Colombia, nacido en fecha 16-08-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.353.746, de profesión u oficio Auxiliar de Mantenimiento, soltero, residenciado en El Amparo, Sector Mata de Palo, Oficina de Transportes Unidos del oriente, Estado Apure; HERNANDEZ PULIDO JAVIER, colombiano, nacido en Fusagasuga, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1.969, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.386.806, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Amparo, Sector Mata de Palo, Oficina de Transportes Unidos del oriente, Estado Apure; y GOMEZ VALENCIA CARLOS MARIO, colombiano, nacido en Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22-09-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.765.316, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Amparo, Sector Mata de Palo, Oficina de Transportes Unidos del oriente, Estado Apure; por la presunta comisión del delito USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°; debiendo los imputados presentarse una vez cada veinte (20) días ante el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.