REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º


Asunto Principal N° 7C-5989-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5989-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado CHACON SANCHEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.020, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 02, con carrera 08, N° 08-47, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Morales Ramírez Deysi Nereida. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo; la Fiscal Décimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público abogada Maythem Pineda Morales, el acusado, su abogado Defensor Privado Ciro Magallanes, la Representante de la víctima Ramírez de Morales Nelda Josefa, y la víctima Deysi Nereida Morales Ramírez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CHACON SANCHEZ JUAN CARLOS, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, y por último se decrete la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al acusado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Morales Ramírez Deysi Nereida, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción en caso de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado CHACON SANCHEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.020, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 02, con carrera 08, N° 08-47, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Morales Ramírez Deysi Nereida; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ramírez de Morales Neida Josefina, Orlando Morales, y Deysi Nereida Morales Ramírez; de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CHACON SANCHEZ JUAN CARLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentarse cada (02) meses por un año, por ante el Tribunal. 2.-No acercarse a la víctima sin autorización de la representante legal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMO SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO






CHACON SANCHEZ JUAN CRALOS
EL ACUSADO





ABG. CIRO MAGALLANEZ GUILLEN
DEFENSOR PRIVADO





RAMIREZ DE MORALES NELDA JOSEFA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA





MORALES RAMIREZ DEICY NEREIDA
LA VICTIMA




ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



Asunto N° 7C-5989-05
Audiencia Preliminar
21-02-2006













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 21 de febrero de 200.

Asunto Principal N° 7C-5989-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió los hechos para suspensión condiciona del proceso, este Tribunal pasa a realizar auto motivado en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: CHACON SANCHEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.020, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 02, con carrera 08, N° 08-47, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública.

 VICTIMA: Morales Ramírez Deysi Nereida (Adolescente).

 FISCAL: Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 03-06-05, los ciudadanos Nelda Josefina Ramírez de Morales y Orlando Morales interpusieron denuncia en la que manifestaron que su hija Deysi Nereida Morales Ramírez se fue el miércoles 01-05-05 para el Liceo y no regresó; luego la adolescente dijo que se había ido con el ciudadano Juan Carlos Sánchez para la ciudad de Maracaibo, que allí se quedaron en un hotel y que luego regresaron.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a al acusado CHACON SANCHEZ JUAN CARLOS, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Morales Ramírez Deysi Nereida.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ramírez de Morales Neida Josefina, Orlando Morales, y Deysi Nereida Morales Ramírez.

Por su parte el acusado, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Por su parte el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando se cumplan con las condiciones impuestas; es todo”.

Por último la defensa, manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano, CHACON SANCHEZ JUAN CARLOS, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Morales Ramírez Deysi Nereida, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ramírez de Morales Neida Josefina, Orlando Morales, y Deysi Nereida Morales Ramírez.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Deysi Nereida Morales Ramírez, cuya penal no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el acusado, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JUAN CARLOS CHACON SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentarse cada dos (02) meses por ante el Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado CHACON SANCHEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.020, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 02, con carrera 08, N° 08-47, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Morales Ramírez Deysi Nereida; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ramírez de Morales Neida Josefina, Orlando Morales, y Deysi Nereida Morales Ramírez; de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CHACON SANCHEZ JUAN CARLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentarse cada (02) meses por un año, por ante el Tribunal. 2.-No acercarse a la víctima sin autorización de la representante legal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal 7C-5989-05