REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADA:
MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO
DEFENSA:
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA
VICTIMA:
DIANA CAROLINA TORRES JAUREGUI
REPRESENTANTE DE LA VICITMA
ERIKA TORRES JAUREGUI
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6471/2005.------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, de la imputada Marina Claribel Parra Niño , de la Abogada defensora Público Maria Teresa Torres Martínez y de la víctima adolescente Diana Carolina Torres Jauregui y la representante de la victima Erika Torres Jauregui.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Solicita de le imponga a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendida sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si la misma acoge alguna de ellas, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.
Acto seguido, la imputada MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y le pido disculpas como oferta a la adolescente, es todo”.----------------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito se suspenda el proceso, es todo”.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Diana Carolina Torres Jauregui, quien manifestó: “acepto sus disculpas y quedo conforme, es todo”.------------------------------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto las víctima ha manifestado su acuerdo con la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui.-----------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.278, nacida en fecha 26 de Octubre de 1978, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciada en calle 11, del 23 de Enero, parte Alta, Nº 9-40, San Cristóbal, Estado Táchira: por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse dos (02) veces por ante este tribunal una vez cada dos meses. 2) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza por los cuales se le acusa. 3) colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero realizando la entrega de un (01) mercado mensualmente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 10:20 AM., se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6471/2005, seguida por el abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.278, nacida en fecha 26 de Octubre de 1978, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciada en calle 11, del 23 de Enero, parte Alta, Nº 9-40, San Cristóbal, Estado Táchira: por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui; donde la imputada estuvo asistida por la defensora público Abg. Maria Teresa Torres Martínez. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “Encontrándose la adolescente Torres Jauregui Diana Carolina, en la carrera 4 de la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, esperando un pedido de Avon, visualizo que en la esquina del frente donde esta se encontraba, hizo acto de presencia la ciudadana Parra Niño Marina Claribel, y desde ese lugar comenzó a gratarle palabras obscenas a esta adolescente Diana Carolina, no prestándole atención a las palabras que profería dicha ciudadana en su contra, por lo que la ciudadana Marina Claribel, cruzo la calle y se dirigió hasta el lugar donde se encontraba la adolescente Diana Carolina, el cual de manera sorpresiva, sin mediar ningún tipo de palabras y sin justificación alguna golpeo a la adolescente antes referida, retirándose del lugar la ciudadana Marina Claribel, regresando nuevamente hasta donde se encontraba la adolescente Diana Carolina el cual realizo varios golpes, manifestándole de igual manera la ciudadana Marina Claribel a la adolescente Diana que lo iba hacer nuevamente que la iba a golpear”. -------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Solicita de le imponga a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------------------------------
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendida sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si la misma acoge alguna de ellas, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte la imputada JOHNNY ARMANDO RAMIREZ PORTILLA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y le pido disculpas como oferta a la adolescente, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) La defensora Público Penal Abg. Maria Teresa Torres Martínez, luego de admitida la acusación manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito se suspenda el proceso, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
E) La víctima adolescente Diana Carolina Torres Jauregui, quien manifestó: “acepto sus disculpas y quedo conforme, es todo”.---------------------------------------------------------------------
F) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto la víctima ha manifestado su acuerdo con la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de la ciudadana MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Declaración de 28-10-05, por ante el despacho de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la ciudadana Parra Niño Marina Claribel.--------------------
2. Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones signado con el Nº 9700-164-5760, practicada a la adolescente Diana Carolina torres Jauregui, suscrita por el Médico Forense Dr. Miguel Angel Pinto.-----------------------------------------------
3. Entrevista de fecha 08-11-2005, por ante el despacho de la Fiscalia a la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui.-------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------
Como consta en el contenido de esta acta la acusada JOHNNY MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, la acusada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento de la acusada, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusada, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse dos (02) veces por ante este tribunal una vez cada dos meses. 2) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza por los cuales se le acusa. 3) colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero realizando la entrega de un (01) mercado mensualmente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada MARINA CLARIBEL PARRA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.278, nacida en fecha 26 de Octubre de 1978, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciada en calle 11, del 23 de Enero, parte Alta, Nº 9-40, San Cristóbal, Estado Táchira: por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Torres Jauregui; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse dos (02) veces por ante este tribunal una vez cada dos meses. 2) Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza por los cuales se le acusa. 3) colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero realizando la entrega de un (01) mercado mensualmente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6471/2005
GAN/eng.-
Abg. Maythen Pineda
Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público
Marina Claribel Parra Niño
Imputada
Abg. Maria Teresa Torres Martínez
Defensora Público
Diana Carolina Torres Jauregui
Victima
Erika Torres Jauregui
Representante de la victima
Abg. Edward Narváez García
Secretario
Causa 9C-6471-05