REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
OSCAR CASTELLANOS SOLANO
DEFENSA:
ABG. JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULI OSORIO ANDARA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2006, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6576/2006.------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Oscar Castellanos Solano, el defensor privado José Ectelio Gómez Colmenares y de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público Abogada Yuli Osorio Andara.--------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 10 de Febrero de 2006, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , esto primero por la forma en que fue encontrada la sustancia y además la misma supera el peso que prevé la Ley y según el artículo 251 “ejusdem”.----------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano OSCAR CASTELLANOS SOLANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como OSCAR CASTELLANOS SOLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de noviembre de 1950, de 55 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio técnico mecánico, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.513, con sexto año de Técnico Industrial, hijo Celia de Castellanos (v) y Eduardo Castellanos (v), residenciado en la Avenida 8va, N° 7-03, al lado de Torovega, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3464236; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo andaba con un ciudadano por que yo en donde la venden no me meto, porque yo soy un padre de familia, entonces este señor cuando ve la oportunidad el me compra esto, yo no se porque lo soltaron a él y a mi me dejaron detenido, los policías me decían que si tenia plata y yo lo que tenia eran diez mil a quince mil bolívares, al otro muchacho le dice que donde la compro y el policía le dice que dijera donde la compro lo soltaban, las que yo tenia eran dos y eso son las que yo consumo, me extraño la forma en que me metieron a mi y a él lo soltaron y yo lo que tenia eran dos no más, es todo”.-----------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere necesarias y al efecto preguntó: 1) ¿Diga usted el nombre de la persona que lo acompañaba ese día, desde hace cuanto lo conoce y donde se puede ubicar? Respondió: “Raúl, y lo conozco desde hace tres años, no se donde vive, el se la pasa es por Marco Tulio”. 2) ¿A que se dedica usted? Respondió: “Tengo un taller mecánico y de engrase en la Octava Avenida de la Concordia”. 3) ¿desde cuando consume? Respondió: “como desde hace dos años”. 4) ¿Que tipo de sustancia consume? Respondió: “Marihuana y Bazuko”. ----------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Que tiempo tiene usted de estar consumiendo drogas? Respondió: “Como desde hace dos años”. 2) ¿Describa la persona que lo acompañaba para el momento de sus detención? Respondió: “contextura delgada como de 1.50 metros, moreno ya canoso y a él lo llevaron junto conmigo, en el momento en que me pasaron para el calabozo, a él lo dejaron ahí y lo soltaron”. 3) ¿cuanto dinero cargaba usted? Respondió: “entre 10 a 15 mil bolívares”. 4) ¿cuanto le costo la droga? Respondió: “4000 bolívares” 5) ¿de color es la cartera suya? Respondió: “negra”.---------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, quien manifestó: “Vista la declaración de mi defendido solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de igual manera solicito se investigue al otro ciudadano que fue detenido con mi defendido y las circunstancias por las cuales fue puesto en libertad, ahora bien tenemos entendido de que mi defendido es consumidor, ya que tiene años siendo atendido, él tiene un local comercial, es profesional, es una pena para él de que los hijos se enteren de que es consumidor, por ello solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo anexo el informe médico de la doctora Yolanda Oliveros Carrero y la Tarjeta de presentación del negocio del ciudadano Oscar Castellanos, por último solicito le sea practicado el examen Psiquiátrico Forense, es todo”.----------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano OSCAR CASTELLANOS SOLANO, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR CASTELLANOS SOLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de noviembre de 1950, de 55 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio técnico mecánico, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.513, con sexto año de Técnico Industrial, hijo Celia de Castellanos (v) y Eduardo Castellanos (v), residenciado en la Avenida 8va, N° 7-03, al lado de Torovega, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3464236; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------ Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 11:20 de la mañana, se leyó y conformes firman: ---------
El Juez (S) de Control Número Nueve
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6576/2006, seguida por la abogada Yuli Osorio Andara, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano OSCAR CASTELLANOS SOLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de noviembre de 1950, de 55 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio técnico mecánico, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.513, con sexto año de Técnico Industrial, hijo Celia de Castellanos (v) y Eduardo Castellanos (v), residenciado en la Avenida 8va, N° 7-03, al lado de Torovega, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3464236; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 10 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido 1296 Aquiles Rodríguez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándome efectuando punto de control fijo en el sector de la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel en compañía de los efectivos: Agente 2855 Edicson Ruiz y agente 2913 Harvey Guerrero, cuando observamos un vehículo Ford Festiva de color plata indicándole al conductor del mismo que se estacionara a un lado e la calzada, solicitándole la documentación personal e igualmente la del vehículo, verificando ambos por el sistema SIIPOL, indicándome el funcionario de servicio que no presentan inconvenientes ante el mismo, de igual manera este ciudadano adopto una actitud nerviosa (ligero temblor en las manos) por lo que le manifestamos sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual nos fue negada, procediéndole a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en la cartera que tenia en su mano, oculto en uno de los compartimientos del lado izquierdo, la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color negro por lo que se le manifestó la causa de su detención…”.---------------------------------------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro 9700-134-LCT-051, de fecha 11 de Noviembre de 2006, en la que se concluyó que la muestra incautada arrojo un peso bruto de tres (03) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos (B Jadever) de positivo para Cocaína Base (Bazuko).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , esto primero por la forma en que fue encontrada la sustancia y además la misma supera el peso que prevé la Ley y según el artículo 251 “ejusdem”.-----------------------------
B) El aprehendido OSCAR CASTELLANOS SOLANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “yo andaba con un ciudadano por que yo en donde la venden no me meto, porque yo soy un padre de familia, entonces este señor cuando ve la oportunidad el me compra esto, yo no se porque lo soltaron a él y a mi me dejaron detenido, los policías me decían que si tenia plata y yo lo que tenia eran diez mil a quince mil bolívares, al otro muchacho le dice que donde la compro y el policía le dice que dijera donde la compro lo soltaban, las que yo tenia eran dos y eso son las que yo consumo, me extraño la forma en que me metieron a mi y a él lo soltaron y yo lo que tenia eran dos no más, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abg. José Ectelio Gómez Colmenares, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la declaración de mi defendido solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de igual manera solicito se investigue al otro ciudadano que fue detenido con mi defendido y las circunstancias por las cuales fue puesto en libertad, ahora bien tenemos entendido de que mi defendido es consumidor, ya que tiene años siendo atendido, él tiene un local comercial, es profesional, es una pena para él de que los hijos se enteren de que es consumidor, por ello solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo anexo el informe médico de la doctora Yolanda Oliveros Carrero y la Tarjeta de presentación del negocio del ciudadano Oscar Castellanos, por último solicito le sea practicado el examen Psiquiátrico Forense, es todo”.------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 10 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándose efectuando punto de control fijo en el sector de la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel observaron un vehículo Ford Festiva de color plata indicándole al conductor del mismo que se estacionara a un lado e la calzada, solicitándole la documentación personal e igualmente la del vehículo, verificando ambos por el sistema SIIPOL, indicando el funcionario de servicio que no presentan inconvenientes ante el mismo, de igual manera el ciudadano adopto una actitud nerviosa (ligero temblor en las manos) por lo que le manifestaron sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual les fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en la cartera que tenia en su mano, oculto en uno de los compartimientos del lado izquierdo, la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color negro por lo que le manifestaron la causa de su detención.----------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección, fueron encontrados en la cartera que tenia en su mano, oculto en uno de los compartimientos del lado izquierdo, la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color negro, las cuales al ser sometidas a prueba de orientación, pesaje y certeza arrojo un peso bruto de tres (03) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos (B Jadever) de positivo para Cocaína Base (Bazuko); por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado OSCAR CASTELLANOS SOLANO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.----------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado OSCAR CASTELLANOS SOLANO, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado OSCAR CASTELLANOS SOLANO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto.------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado OSCAR CASTELLANOS SOLANO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano OSCAR CASTELLANOS SOLANO, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR CASTELLANOS SOLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de noviembre de 1950, de 55 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio técnico mecánico, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.513, con sexto año de Técnico Industrial, hijo Celia de Castellanos (v) y Eduardo Castellanos (v), residenciado en la Avenida 8va, N° 7-03, al lado de Torovega, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3464236; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. ----------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6576-06
ABG. YULI OSORIO ANDARA
FISCAL VIGÉSIMO TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
OSCAR CASTELLANOS SOLANO
IMPUTADO
ABG. JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6576-06