REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes trece (13) de Febrero de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-05-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.931.577, de 22 años de edad, Soltera, de oficio Empleada, hija de Gloria Marina Zambrano (v) y de Rosalindo Ayala (f), residenciada en Barrio Santa Cecilia, pasaje universidad, una cuadra mas arriba de la ULA, casa sin número, de color blanca con rejas vinotintas, de un solo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.358.579, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Yamile Yaquelin Salcedo (v) y de Elías Benitez Safra (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 4-58, de color Beige con verde, a una cuadra y media de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.983.569, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yamile Yaquelin Salcedo (v) y de Elías Benitez Safra (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 4-58, de color Beige con verde, a una cuadra y media de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira y LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.042.415, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Lonchero, hijo de Maria del Carmen Carillo (f) y de Rigoberto Contreras (v), residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa Nº 3-69, de color mandarina, a dos cuadra de la cancha libertador, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día doce (12) de Febrero de 2006, siendo las 04:00 horas de la madrugada, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO Y LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas y el ciudadano BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, posee contusión a nivel de la ceja izquierda de la cara, no producida por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO Y BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA TRES (33) HORAS y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS; por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO Y LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas y el ciudadano BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, posee contusión a nivel de la ceja izquierda de la cara, no producida por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO Y BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado manifiestan: “Nombramos como nuestra defensor al ciudadano Defensor Público Abogada Rafael Leonardo Colmenares, es todo”. Estando Presente el Abogado nombrada expuso: “acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado fija la audiencia para el día de hoy 13 de Febrero de 2006 a las 03:10 pm, razón por la cual se mantendrá el detenido en la sede de los Juzgados de Control. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las 03:05 horas de la tarde.---------------------------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09












El…



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




AYALA ZAMBRANO NOIRALI
IMPUTADA




WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO
IMPUTADO




LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO
IMPUTADO




BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER
IMPUTADO




ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO





ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO



9C-6578-06








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
AYALA ZAMBRANO NOIRALI.
WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO.
LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO.
BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER.

DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2006, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6578/2006. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Público Abg. Rafael Leonardo Colmenares, de los imputados Ayala Zambrano Noirali, Wilians Elías Benites Salcedo, Lein Yorman Contreras Carreño y Benites Salcedo Jonathan Alexander, y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado doce (12) de Febrero de 2006, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO Y BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados antes mencionados manifestaron no querer declarar.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor público Penal abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO Y BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal.-------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-05-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.931.577, de 22 años de edad, Soltera, de oficio Empleada, hija de Gloria Marina Zambrano (v) y de Rosalindo Ayala (f), residenciada en Barrio Santa Cecilia, pasaje universidad, una cuadra mas arriba de la ULA, casa sin número, de color blanca con rejas vinotintas, de un solo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.358.579, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Yamile Yaquelin Salcedo (v) y de Elías Benitez Safra (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 4-58, de color Beige con verde, a una cuadra y media de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.983.569, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yamile Yaquelin Salcedo (v) y de Elías Benitez Safra (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 4-58, de color Beige con verde, a una cuadra y media de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira y LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.042.415, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Lonchero, hijo de Maria del Carmen Carillo (f) y de Rigoberto Contreras (v), residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa Nº 3-69, de color mandarina, a dos cuadra de la cancha libertador, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condiciones las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, se terminó a la 03:40 p.m., se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------------------




EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, trece (13) de Febrero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6578/2006, seguida por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-05-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.931.577, de 22 años de edad, Soltera, de oficio Empleada, hija de Gloria Marina Zambrano (v) y de Rosalindo Ayala (f), residenciada en Barrio Santa Cecilia, pasaje universidad, una cuadra mas arriba de la ULA, casa sin número, de color blanca con rejas vinotintas, de un solo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.358.579, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Yamile Yaquelin Salcedo (v) y de Elías Benitez Safra (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 4-58, de color Beige con verde, a una cuadra y media de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.983.569, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yamile Yaquelin Salcedo (v) y de Elías Benitez Safra (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 4-58, de color Beige con verde, a una cuadra y media de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira y LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.042.415, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Lonchero, hijo de Maria del Carmen Carillo (f) y de Rigoberto Contreras (v), residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa Nº 3-69, de color mandarina, a dos cuadra de la cancha libertador, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal. Donde los imputados estaban asistidos por el defensor Público Penal abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 12 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario Agente 2708 JOSE PASTRAN, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 12/02/2006, me encontraba efectuando recorrido preventivo por el sector de la Plaza los Mangos por la calle 11 y carrera 20 y 21, específicamente en la esquina diagonal al Banco Sofitasa, en compañía del efectivo agente placa 2853 Hernández Elmer, cuando observamos a un grupo de jóvenes formando una riña reciproca y escándalo público, tres de ellos de sexo masculino y dos de sexo femenino, una vez en el sitio logramos observar que el primer ciudadano se encontraba cortado en la cara, el segundo presentaba una herida cortante en la espalda y golpes en la cara, el tercero junto a la primera ciudadana trataban de agarrar al segundo ciudadano para golpearlo mas, y la segunda ciudadana se encontraba al lado de lo ocurrido, motivo por el cual procedimos a intervenirlos policialmente solicitándoles su respectiva documentación personal, manifestándoles sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a realizar la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, manifestándole a los mismos la causa de la detención. -----------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, corren insertas en actas denuncias números 0068, 0069, 0170, 0171 y 0172, interpuestas por los ciudadanos Ayala Zambrano Noiraly, Gabriela Castellanos Prato, Jhonathan Alexander Benites Salcedo, Wilians Elias Benites Salcedo y Lein Yorman Contreras Carreño, respectivamente, en las cuales exponen los hechos acontecidos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) Los aprehendidos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO Y BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos manifestaron no querer declarar.------------------------------
C) El defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que en el momento en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando recorrido preventivo por el sector de la Plaza los Mangos por la calle 11 y carrera 20 y 21, específicamente en la esquina diagonal al Banco Sofitasa, cuando observaron a un grupo de jóvenes formando una riña reciproca y escándalo público, tres de ellos de sexo masculino y dos de sexo femenino, una vez en el sitio lograron observar que el primer ciudadano se encontraba cortado en la cara, el segundo presentaba una herida cortante en la espalda y golpes en la cara, el tercero junto a la primera ciudadana trataban de agarrar al segundo ciudadano para golpearlo mas, y la segunda ciudadana se encontraba al lado de lo ocurrido, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente solicitándoles su respectiva documentación personal, manifestándoles sobre la sospecha relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a realizar la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, manifestándole a los mismos la causa de la detención.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO Y BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal; pues los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el momento en que cometían el hecho, en el sitio en que ocurrieron. Y así se decide. ------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO Y BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal.-----------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal. -------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO Y BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además, los imputados no tienen antecedentes penales, así mismo por la pena que pueda llegarse a imponer, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 7º “ejusdem”, esto es: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO Y BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal.-------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AYALA ZAMBRANO NOIRALI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-05-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.931.577, de 22 años de edad, Soltera, de oficio Empleada, hija de Gloria Marina Zambrano (v) y de Rosalindo Ayala (f), residenciada en Barrio Santa Cecilia, pasaje universidad, una cuadra mas arriba de la ULA, casa sin número, de color blanca con rejas vinotintas, de un solo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, BENITES SALCEDO YONATHAN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.358.579, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Yamile Yaquelin Salcedo (v) y de Elías Benitez Safra (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 4-58, de color Beige con verde, a una cuadra y media de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, WILIANS ELIAS BENITES SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.983.569, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yamile Yaquelin Salcedo (v) y de Elías Benitez Safra (v), residenciado en Barrio el Río, calle principal, casa Nº 4-58, de color Beige con verde, a una cuadra y media de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira y LEIN YORMAN CONTRERAS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.042.415, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Lonchero, hijo de Maria del Carmen Carillo (f) y de Rigoberto Contreras (v), residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa Nº 3-69, de color mandarina, a dos cuadra de la cancha libertador, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia al artículo 425 ambos del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condiciones las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira.---------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------------------------------------



Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Juez (S) Noveno de Control,



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6578/2006
HECG/eng.-