REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSE

DEFENSA:
ABG. JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6506/2005.------------------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Rodríguez Vega, de la Defensora Privada Abogada Julieth Torcoroma Navarro telles y del imputado Morantes Barrientos Alberto José.--------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3469039, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--- Por su parte la Defensora Privada Abogada Julieth Torcoroma Navarro telles, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, así mismo solicito le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le interponga el tribunal y tiene residencia fija en el país, es todo”.---------------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.-------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------
Quinto: Se exonera al ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ del pago de las costas del proceso. ------------------------------
Sexto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del país, 4) No cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal y 5) Acudir a todos los actos del proceso a los que sea citado. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA






P.I. P.D.















EL IMPUTADO,
MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSE






LA DEFENSA,
ABG. JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6506-05










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6506/2005, seguida por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 23 de diciembre de 2005, siendo las 02:20 p.m., encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje a píe, por la Plaza Miranda de esta ciudad de San Cristóbal, cuando se les acercó una ciudadana muy nerviosa, indicando que dos ciudadanos la estaban siguiendo, observando que dos ciudadanos al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, logrando capturar a uno de estos ciudadanos en la esquina de la carrera, a quien se le practicó inspección personal, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un proveedor o cargador metálico color negro para pistola, contentivo en su interior de diez (10) proyectiles, calibres 380, marca CAVING, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo.--------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, así mismo solicito le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le interponga el tribunal y tiene residencia fija en el país, es todo”.------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------
D) Por último el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva.---------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------------

I) Acta Policial de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario agente Juan José Vivas, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
II) Audiencia de presentación, calificación de flagrancia, medida de coerción personal, de fecha 24 de Diciembre de 2005, en la que se presento al ciudadano Morantes Barrientos Alberto José.----------------------------------
III) Experticia Balística, de fecha 05 de Enero de 2006, suscrita por la experta Blanca Zulay Niño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.-----------------------
IV) Acta de Entrevista, de fecha 06 de enero de 2006, rendida ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el ciudadano Duarte Heriberto.---------------
V) Acta de entrevista de fecha 06 de Enero de 2006, realizada ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, rendida previa citación por el ciudadano Juan José Vivas. ----------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. --------------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 23/12/2005, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, al momento de realizar la inspección personal el ciudadano antes nombrado le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un proveedor o cargador metálico color negro para pistola, contentivo en su interior de diez (10) proyectiles, calibres 380, marca CAVING, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, rebajándose al término inferior de tres (03) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado.--------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, al considera que el punible cometido es de Peligro en Abstracto, pues la sola tenencia ilícita de tales instrumentos, implica la puesta en peligro o amenaza de ser vulnerado bienes jurídicos protegidos por el estado, como la vida, integridad física, el derecho de propiedad, y más concretamente el orden público, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ---------------------------------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. --------------------------------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, considera este tribunal, que la misma es procedente ya que la pena impuesta no supera de los tres años de prisión, conforme el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones las obligaciones siguientes: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del país, 4) No cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal y 5) Acudir a todos los actos del proceso a los que sea citado, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Quedando entendido el imputado que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de la Medida otorgada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------

Tercero: Se condena al acusado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------------------

Cuarto: Se condena al ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------

Quinto: Se exonera al ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ del pago de las costas del proceso. ------------------------------

Sexto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del país, 4) No cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal y 5) Acudir a todos los actos del proceso a los que sea citado. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------

Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6506-05
HECG/eng.-