REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE ANTONIO PEREZ
DEFENSA:
ABG. BESABE MURILLO DE CASIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6512/2005.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, de la Defensora Público Penal Abogada Besabe Murillo de Casique y del imputado José Antonio Pérez.----------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------Acto seguido, el imputado JOSÉ ANTONIO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia,, nacido en fecha 16/11/1940, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.763.480, de 65 años de edad, hijo de René Montiel (f) y María Pérez (f), Obrero, residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, domiciliado a la altura del Kilómetro 99 Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--- Por su parte la Defensora Público Abogada Besabe Murillo de Casique, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en caso de su pena le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.---------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.-------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado JOSÉ ANTONIO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia,, nacido en fecha 16/11/1940, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.763.480, de 65 años de edad, hijo de René Montiel (f) y María Pérez (f), Obrero, residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, domiciliado a la altura del Kilómetro 99 Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.---------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----
Quinto: Se exonera al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ del pago de las costas del proceso. ----------------------------------------------
Sexto: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ ANTONIO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia,, nacido en fecha 16/11/1940, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.763.480, de 65 años de edad, hijo de René Montiel (f) y María Pérez (f), Obrero, residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, domiciliado a la altura del Kilómetro 99 Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la prefectura del Municipio Panamericano. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del país, 4) No cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal y 5) Acudir a todos los actos del proceso a los que sea citado. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”.-----------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:50 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------
El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
P.I. P.D.
EL IMPUTADO,
JOSE ANTONIO PEREZ
LA DEFENSA,
ABG. BESABE MURILLO DE CASIQUE
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
9C-6512-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6512/2005, seguida por la Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JOSÉ ANTONIO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia,, nacido en fecha 16/11/1940, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.763.480, de 65 años de edad, hijo de René Montiel (f) y María Pérez (f), Obrero, residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, domiciliado a la altura del Kilómetro 99 Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora Público Abogada Besabe Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Siendo las 03:15 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por los Sectores y barriadas del Municipio Panamericano en la Unidad Radio Patrullera P-585, cuando visualizamos un ciudadano que nos interceptó a la altura de la calle 5, frente al Mercado Municipal de Coloncito, Municipio Panamericano quien nos informó que un ciudadano sin mediar palabras había llegado a su establecimiento público denominado Auto mercado Tenerife, quien sacó un arma de fuego de su pantalón y le disparó hacia su persona, posteriormente visualizamos a dicho Ciudadano quien al ver la comisión policial se intentó dar a la fuga, se cayó. Procedimos a capturarlo en estado de Flagrancia y encontrándole en su mano derecha un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 de un (1) tiro de color negro con cacha de madera de color marrón (chopo), efectuándole el respectivo cacheo encontramos en su bolsillo derecho dos (2) cartuchos calibre 38 sin percutar y en la recámara del mismo un (1) cartucho calibre 38 percutado.--------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en caso de su pena le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.---------------------------------
D) Por su parte el imputado JOSE ANTONIO PEREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------------------------------
I) Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Panamericana, suscrita por los funcionarios agente Márquez William Reinaldo (2497), distinguido Luis Alberto Cruz Carreño (2115) y cabo 2do Eraldo José Achique (541), donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron. ---------
II) Denuncia de fecha 25 de Diciembre de 2005, formulada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Panamericana, por el ciudadano Jorge Hernández Francisco Jesús.------------------------------------------
III) Acta de investigación penal de fecha 25 de Diciembre de 2005, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario Sub Inspector Juan Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, en la cual deja constancia que la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita, remitió a ese despacho un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopos.-------------
IV) Experticia de mecánica y diseño Nº 9700-078-904, de fecha 25 de diciembre de 2005, practicada por el experto detective Mogollón Quintero Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría a un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo, calibre 38, sin marca ni seriales visibles, a dos balas calibre 38, cavim, en regular estado de uso y conservación y a una concha percutida calibre 38, Cavim y una impresión en la cápsula del fulminante, producida por una aguja percusora.--------
V) Acta de investigación penal, de fecha 16 de Enero de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, donde se deja constancia que funcionarios de este cuerpo se trasladaron al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con la ciudadana Jorge Hernández Maria Isabel y practicaron la correspondiente inspección Técnica Criminalistica, en donde se observo un orificio de forma irregular, producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.----------------------------------------------------
VI) Acta de inspección Nº 029, de fecha 16 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios agente Pernía Leandro y detective Manuel Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría.---------------------------------------
VII) Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Achique Eraldo José.-----------------------------------------------------
VIII) Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Márquez Willian Reinaldo.-------------------------------------------------
IX) Acta de entrevista, de fecha 18 de Enero de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Cruz Carreño Luis Alberto.--------------------------------------------------
X) Acta de entrevista, de fecha 18 de Enero de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Jorge Hernández Francisco Jesús.------------------------------------------
XI) Acta de entrevista, de fecha 19 de Enero de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Ramón Contreras Jairo Miguel.---------------------------------------------
XII) Acta de entrevista, de fecha 20 de Enero de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Mendoza Rodríguez Luis Alfredo. --------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. -------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JOSE ANTONIO PEREZ estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 25/12/05, en la cual consta que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Procedieron a capturar en estado de Flagrancia a un ciudadano, encontrándole en su mano derecha un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 de un (1) tiro de color negro con cacha de madera de color marrón (chopo), efectuándole el respectivo cacheo encontramos en su bolsillo derecho dos (2) cartuchos calibre 38 sin percutar y en la recámara del mismo un (1) cartucho calibre 38 percutado, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, el de cuatro (04) años de prisión, rebajándose al término inferior de tres (03) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado.-------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, al considerar que el punible cometido es de Peligro en Abstracto, pues la sola tenencia ilícita de tales instrumentos, implica la puesta en peligro o amenaza de ser vulnerado bienes jurídicos protegidos por el estado, como la vida, integridad física, el derecho de propiedad, y más concretamente el orden público, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ---------------------------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. --------------------------------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------
-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, considera este tribunal, que la misma es procedente ya que la pena impuesta no supera de los tres años de prisión, imponiéndosele como condiciones las obligaciones siguientes: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la prefectura del Municipio Panamericano. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del país, 4) No cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal y 5) Acudir a todos los actos del proceso a los que sea citado, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Quedando entendido el imputado que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de la Medida otorgada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado JOSÉ ANTONIO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia,, nacido en fecha 16/11/1940, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.763.480, de 65 años de edad, hijo de René Montiel (f) y María Pérez (f), Obrero, residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, domiciliado a la altura del Kilómetro 99 Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.---------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----
Quinto: Se exonera al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ del pago de las costas del proceso. ----------------------------------------------
Sexto: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ ANTONIO PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia,, nacido en fecha 16/11/1940, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.763.480, de 65 años de edad, hijo de René Montiel (f) y María Pérez (f), Obrero, residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, domiciliado a la altura del Kilómetro 99 Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la prefectura del Municipio Panamericano. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del país, 4) No cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal y 5) Acudir a todos los actos del proceso a los que sea citado. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”.-----------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-----------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. --------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6512-05
HECG/eng.-