REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Febrero de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.497.698, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Haide Vivas Mora (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el diamante, calle principal, casa Nº 1-27, de color amarillo, media cuadra mas debajo de la parada de busetas de la Línea Torbes, Táriba, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 21 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS (35:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público Penal abogada Mayela Ramírez de Briceño, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado fija la audiencia para el día de hoy 23 de Febrero de 2006 a las 11:05 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. ---------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS
DEFENSA:
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006, siendo las once horas y cinco minutos (11:05 AM) de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6596/2006.--------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Josue Giovanni Salon Vivas, la defensora público abogada Mayela Ramírez de Briceño y la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera. -----------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone al ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.497.698, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Haide Vivas Mora (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el diamante, calle principal, casa Nº 1-27, de color amarillo, media cuadra mas debajo de la parada de busetas de la Línea Torbes, Táriba, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “yo no estaba solo hay una patrulla normal me pidieron mi cedula y yo le dije mi primo es menor de edad y yo le dije que si me llevaba a el me llevaban a mi y me dijeron montese después no llevaron ahí a la comandancia y después nos dijeron váyanse zarrapastroso y yo le dije que respetaran y me dijo que si estaba alzado que se iba preso, es todo”. ---------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Penal Abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y el imputado, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no sobrepasa los tres (03) años, y por cuanto el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.497.698, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Haide Vivas Mora (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el diamante, calle principal, casa Nº 1-27, de color amarillo, media cuadra mas debajo de la parada de busetas de la Línea Torbes, Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, 253 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado y 4) Prohibición de cambiar de domicilio. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal.--
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 11:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------
EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Febrero de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6596/2006, seguida por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.497.698, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Haide Vivas Mora (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el diamante, calle principal, casa Nº 1-27, de color amarillo, media cuadra mas debajo de la parada de busetas de la Línea Torbes, Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 21 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario Pedro Felipe Velazco, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 21 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en funciones de patrullaje, específicamente frente a la pasarela que conduce al complejo deportivo 12 de Febrero, cuando observan a una persona de sexo masculino que se encontraba ingiriendo licor, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole la cédula de identidad, respondiéndole a los funcionarios que se encontraba indocumentado y que no le entregaría la cédula de identidad a ningún policía, vista tal situación optaron por solicitarle que los acompañara a la Comisaría Policial de Táriba, contestando que no abordaría la Unidad radio patrullera, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de utilizar una fuerza moderada para poder meterlo o introducirlo a la unidad, consistente en sujetarlo de los brazos y guiarlo al vehículo policial, siendo así trasladado a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido”.------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expuso: “yo no estaba solo hay una patrulla normal me pidieron mi cedula y yo le dije mi primo es menor de edad y yo le dije que si me llevaba a el me llevaban a mi y me dijeron montese después no llevaron ahí a la comandancia y después nos dijeron váyanse zarrapastroso y yo le dije que respetaran y me dijo que si estaba alzado que se iba preso, es todo”. ------------------------------------------------------
C) La Defensora Público Penal Abogada Mayela Ramírez de Briceño, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y el imputado, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no sobrepasa los tres (03) años, y por cuanto el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en funciones de patrullaje, específicamente frente a la pasarela que conduce al complejo deportivo 12 de Febrero, cuando observan a una persona de sexo masculino que se encontraba ingiriendo licor, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole la cédula de identidad, respondiéndole a los funcionarios que se encontraba indocumentado y que no le entregaría la cédula de identidad a ningún policía, vista tal situación optaron por solicitarle que los acompañara a la Comisaría Policial de Táriba, contestando que no abordaría la Unidad radio patrullera, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de utilizar una fuerza moderada para poder meterlo o introducirlo a la unidad, consistente en sujetarlo de los brazos y guiarlo al vehículo policial, siendo así trasladado a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido…”.----------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad por cuanto, se observa especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes que el referido ciudadano se torno rebelde al momento en que, se le informo que los acompañara en la unidad patrullera a la Comisaría; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º, y artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado y 4) Prohibición de cambiar de domicilio. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.497.698, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Haide Vivas Mora (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el diamante, calle principal, casa Nº 1-27, de color amarillo, media cuadra mas debajo de la parada de busetas de la Línea Torbes, Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, 253 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado y 4) Prohibición de cambiar de domicilio. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –--------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6596/2006
HECG/eng.-
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI PD
JOSUE GIOVANNI SALON VIVAS
IMPUTADO
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6596-06