REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JORGE LUIS GARCIA MEDINA
DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
ABG. FIDEL SANCHEZ
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6507/2005.- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abogada Fabiana Rincón de Araujo, del imputado Jorge Luís García Medina, asistido por la Abogada defensora Público Penal Doricely Delgado Dugarte, del representante de la victima Abogado Fidel Sánchez.-------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expone: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que el mismo desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, que será el pago de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) a ser pagados el día 21 de Marzo de este año, es todo”.
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JORGE LUIS GARCIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------------------
Acto seguido, el imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, no posee cédula de identidad, nacido el 01 de marzo de 1987, de 18 años de edad, con residencia en el Variante, vía aeropuerto, santo domingo, casa sin número, Estado Táchira, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) en efectivo, a pagar el día 21 de marzo del presente año, es todo”.------------------------------------------------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de ser acordado el Acuerdo Reparatorio el proceso se suspendería, es todo”.-----------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima abogado Fidel Sánchez, quien manifestó: “Primero que todo consigno copia de poder otorgado a mi persona por el ciudadano Josue Gilberto Campos Blanco y así mismo aceptó el acuerdo Reparatorio planteado por el imputado aquí presente, en su totalidad, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto.----------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA y el ciudadano abogado Fidel Sánchez, portador de las cédula de identidad Nro V.- 10.157.032, en representación del ciudadano Campos Blanco Josué Gilberto, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) para el día 21 de Marzo de 2006 y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 21 de Marzo de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 21 de Marzo de 2006 a las 09:30 AM. -----------------------------
Cuarto: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar, al ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA y el ciudadano abogado Fidel Sánchez, portador de las cédula de identidad Nro V.- 10.157.032, en representación del ciudadano Campos Blanco Josué Gilberto, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición la siguiente obligación: Presentarse una Vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. ----------------------------------------------
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE









ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D




JORGE LUIS GARCIA MEDINA
ACUSADO




ABG. DORICELI DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICO





ABG. FIDEL SANCHEZ
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA







ABG. EDWARD NARAVEZ GARCIA
SECRETARIO




CAUSA Nº 9C-6507-05








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6507/2006, seguida por la ciudadana Abg. Fabiana Rincón de Araujo, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, no posee cédula de identidad, nacido el 01 de marzo de 1987, de 18 años de edad, con residencia en el Variante, vía aeropuerto, santo domingo, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora público Penal Abg. Doricely Delgado Dugarte; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme las actas de investigación, en fecha 23 de diciembre del corriente año, a las seis (06) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales son referidos en principio en acta policial de idéntica fecha, suscrita por el Agente Wilmer Gamez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien señala: “... encontrándome de servicio punto a pie dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, observé a ciudadano(sic) corriendo..., el mismo se detuvo en el local Nº 81, Dulcería el Frailejón, en su mano izquierda llevaba un espejo retrovisor, Así (sic) mismo se acerca un ciudadano informando que el espejo retrovisor es de su propiedad y que el mismo se lo había robado, procedo a llevarlo a la oficina de la policía Municipal, ubicada dentro de las instalaciones del Terminal, y el espejo retrovisor (sic), se encontraba partido. Al solicitar los documentos a este ciudadano dice que no posee y que dice llamarse Jorge Luis García Medina..., procedía a trasladarlo al comando de la policía Municipal..., sirvió como testigo la ciudadana Molina Romero Yarcy Marielis..” El funcionario actuante destaca que una vez aprehendido el ciudadano, presentó constancia emanada de la Defensora Pública Nº 29, donde se hace referencia que el mismo goza de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad , otorgada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira. ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que el mismo desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, que será el pago de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) a ser pagados el día 21 de Marzo de este año, es todo” y luego de haber escuchado a su defendido, expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de ser acordado el Acuerdo Reparatorio el proceso se suspendería, es todo”.------------------------------------------------
C. El imputado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) en efectivo, a pagar el día 21 de marzo del presente año, es todo”.----
D. El representante de la víctima abogado Fidel Sánchez, manifestó: “Primero que todo consigno copia de poder otorgado a mi persona por el ciudadano Josue Gilberto Campos Blanco y así mismo aceptó el acuerdo Reparatorio planteado por el imputado aquí presente, en su totalidad, es todo”.----------------------------------------------
E. La representante del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.-----------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana JORGE LUIS GARCIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, no posee cédula de identidad, nacido el 01 de marzo de 1987, de 18 años de edad, con residencia en el Variante, vía aeropuerto, santo domingo, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto, a tal efecto tenemos lo siguiente: ----------

1. Acta policial, de fecha 23 de Diciembre de 2005 , suscrita por el funcionario Galviz Wilmer, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal.----------------------------------------------------------------------
2. Acta de Denuncia, de fecha 23 de Diciembre de 2005, formulada por el ciudadano Campos Blanco Josue Gilberto. ----------------------------------------------
3. Acta de entrevista, de fecha 23 de Diciembre de 2005, rendida por la ciudadana Molina Romero Yarcy Marielis. ---------------------------------------------
4. Audiencia de calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal.--------
5. Avaluó Real, de fecha 28-12-2005, suscrita por el detective Luís Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira. --------------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA, como el perpetrador del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------


-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación en su capitulo V denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. -----------------------------------------------

-c-
Del Acuerdo Reparatorio

Oída la manifestación por parte del acusado JORGE LUIS GARCIA MEDINA, de proponer acuerdo reparatorio al ciudadano abogado Fidel Sánchez, portador de las cédula de identidad Nro V.- 10.157.032, en representación del ciudadano Campos Blanco Josué Gilberto, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) para el día 21 de Marzo de 2006, con ocasión del desvalijamiento del vehiculo, hecha al ciudadano Campos Blanco Josué Gilberto, objeto de la presente causa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado entre el ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA y el ciudadano abogado Fidel Sánchez, portador de las cédula de identidad Nro V.- 10.157.032, en representación del ciudadano Campos Blanco Josué Gilberto, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) para el día 21 de Marzo de 2006, razón por la cual se suspende el proceso hasta el día 21 de Marzo de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 21 de Marzo de 2006 a las 09:30 AM. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------

-d-
De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la defensa de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Jorge Luis García Medina, considera este juzgador que la misma es procedente, en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición la obligación de: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. ----------------------


CAPITULO VI

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto.----------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA y el ciudadano abogado Fidel Sánchez, portador de las cédula de identidad Nro V.- 10.157.032, en representación del ciudadano Campos Blanco Josué Gilberto, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) para el día 21 de Marzo de 2006 y se decreta la suspensión del proceso hasta el día 21 de Marzo de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 21 de Marzo de 2006 a las 09:30 AM. -----------------------------
Cuarto: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar, al ciudadano JORGE LUIS GARCIA MEDINA y el ciudadano abogado Fidel Sánchez, portador de las cédula de identidad Nro V.- 10.157.032, en representación del ciudadano Campos Blanco Josué Gilberto, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Campos Blanco Josué Gilberto, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición la siguiente obligación: Presentarse una Vez cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo.-----------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.

9C-6507/2005
HECG/eng