REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 24 de Febrero de 2005
195º 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. José Manuel García Oliveros, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.322, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Gómez Gómez, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS. Para decidir se observa:

- Relación de los hechos -
En fecha 05 de Abril de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo la Jabonosa, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano Juan Carlos Gómez Gómez, y al serle practicada la correspondiente revisión, se obtuvo el siguiente resultado: Serial placa VIN, se encuentra presuntamente SUPLANTADO; Serial de COMPACTO se encuentra presuntamente ALTERADO; Serial placa DASHT panel se encuentra desincorporado; Serial placa BODY se encuentra presuntamente suplantada ya que los mismos presentan características diferentes a las utilizadas por la planta ensambladora.

Por razón las resultas obtenidas, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la retención del referido vehículo.

En virtud de tal procedimiento se instauró una investigación que da lugar a la presente causa, y en cuyo suporte documental se destaca lo siguiente:

Al folio tres, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 05 de Abril de 2005, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional, dejan constancia de que al momento en que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo la Jabonosa, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano Juan Carlos Gómez y al serle practicada la correspondiente revisión el mismo resultó lo siguiente: SERIAL PLACA VIN, SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE SUPLANTADO; SERIAL DE COMPACTO SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE ALTERADO; SERIAL PLACA DASHT PANEL SE ENCUENTRA DESINCORPORADO; SERIAL PLACA BODY SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE SUPLANTADA, YA QUE LOS MISMOS PRESENTAN CARACTERÍSTICAS DIFERENTES A LAS UTILIZADAS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.

Al folio quince, corre inserto Dictamen Pericial del Vehículo, practicado al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, en la cual se deja constancia que EL SERIAL PLACA DASHT PANEL SE DETERMINA DESINCORPORADA, QUE EL SERIAL COMPACTO SE ENCUENTRA ALTERADO, QUE EL SERIAL PLACA VIN SE DETERMINA FALSO Y SUPLANTADO, ADEMÁS QUE EL SERIAL DE PLACA BODY SE DETERMINA FALSO Y SUPLANTADO.

Al folio veintinueve, corre inserta Acta de Experticia, de fecha 19 de Mayo de 2005, N° 310, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, en la cual se deja constancia de que el mismo resultó ESTAR DESPROVISTO DE LA PLACA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES DE LA PUERTA, LA CHAPA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES DEL TABLERO NO ES ORIGINAL, EL SERIAL DE CARROCERÍA NO ES ORIGINAL Y EL BODY DE SEGURIDAD NO ES ORIGINAL.

Al los folios treinta y cinco al cuarenta y cuatro, corren insertas copias fotostáticas de los documento de compra venta del referido vehículo.

Al folio cuarenta y siete, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Julio de 2005, practicado al vehículo signado con las placas identificadoras AEE-657 y serial de carrocería AJ92VL24241, en la cual se deja constancia de que el referido vehículo se encuentra decomisado por presentar seriales alterados, por la Sub Delegación Estadal la Fría, según la investigación H-071053, de fecha 01-06-05.

Al folio cuarenta y ocho, corre inserto oficio N° 20-F9-2326-05, de fecha 01 de Agosto de 2005, por medio del cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, declara como no procedente la solicitud presentada, todo ello en virtud de que el referido vehículo presentó el SERIAL PLACA DASH PANEL DESINCORPORADO, EL SERIAL COMPACTO ALTERADO, EL SERIAL PLACA VIN FALSO Y SUPLANTADO Y QUE EL SERIAL DE PLACA BODY FALSO Y SUPLANTADO.

El solicitante invoca el derecho de propiedad del vehículo descrito, con fundamento documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, bajo el N° 52, Tomo X, de fecha 29 de Marzo de 2004.


- Consideraciones Previas -
A los fines de responder a lo peticionado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 05 de Abril de 2005, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo la Jabonosa, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano Juan Carlos Gómez. Una vez que se le practica la revisión se obtiene lo siguiente: Serial placa VIN, se encuentra presuntamente SUPLANTADO; Serial de COMPACTO se encuentra presuntamente ALTERADO; Serial placa DASHT panel se encuentra desincorporado; Serial placa BODY se encuentra presuntamente suplantada ya que los mismos presentan características diferentes a las utilizadas por la planta ensambladora. Por tales razones se le retiene y se apertura el procedimiento.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece conforme documentación que presenta en original para su vista y devolución, dejando copia simple de los mismos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano Juan Carlos Gómez Gómez, alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, según consta en Documento Notariado de fecha 29-03-2004, inserto bajo el Nº 52 del tomo X de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que los seriales originales han sido adulterados, falsificados o suplantados, siendo esto evidente conforme lo exponen las Experticias practicadas en el mismo. Resulta infructuoso determinar cuáles eran los números o datos originales del mismo debido a una acción humana intencionada que adulteró y modificó los seriales. Además, al experticiar el vehículo, los numerales resultaron ser ADULTERADOS, no pudiendo establecerse cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido.

Conforme consta en autos, mediante Dictamen Pericial practicado al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, se concluyó que el serial placa dash panel se determina desincorporada, que el serial compacto se encuentra alterado, que el serial placa vin se determina falso y suplantado y que el serial de placa body se determina falso y suplantado. De manera que, al resultar alterados y suplantados los seriales de carrocería y de motor, siendo imposible obtener el serial oculto, además de falsas las placas de identificación, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado.

El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios que fundamenten tal derecho.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-




- II –

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada por el ciudadano Juan Carlos Gómez Gómez, del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA Y AZUL, PLACAS AEE-657, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL24241, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Srio.-

Causa N° 9C-S-048-2005