REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6212/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, del imputado Jesús Edilson Meneses Márquez y de la abogada defensora Público Penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo. -----El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.--------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Jesús Edilson Meneses Márquez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación, ofreció uno a uno los demás medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado antes nombrado, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haydee del Carmen Ramírez Tovar, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no constituyen delito alguno. ---------------------------------------------------
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Defensora Público Carmen Gisela Colmenares de Valongo, a los fines que fije posición respecto al acto conclusivo fiscal, quien expuso: “no tengo objeción alguna del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, es todo”. --------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JESÚS EDILSON MENESES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
Acto seguido, el imputado JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.149.782, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1964, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, ocupación Metalúrgico, con residencia EN Palo Gordo, calle Chalet, sector la Toica, Nº 1-59, a media cuadra de Línea de Taxis la Trinidad, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por las Lesiones y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.--------------------------------
Por su parte la Defensa, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito, se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. ----------------------------------------------
La Representante Fiscal manifestó: “En virtud de la ausencia de la víctima y tal como consta en actas de que fue citada a la presente audiencia, esta fiscal en representación de la misma, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.--------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JESÚS EDILSON MENESES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez.----------------- Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.149.782, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1964, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, ocupación Metalúrgico, con residencia EN Palo Gordo, calle Chalet, sector la Toica, Nº 1-59, a media cuadra de Línea de Taxis la Trinidad, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1).- No agredir ni Física ni psicológicamente, a la victima de la presente causa. 2).- No incurrir en otro hecho delictivo. 3). - Presentarse una vez cada dos (02) meses por ante este tribunal. 4).- Colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo entrega de un (01) mercado mensual. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-----
Cuarto: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.149.782, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1964, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, ocupación Metalúrgico, con residencia en Palo Gordo, calle Chalet, sector la Toica, Nº 1-59, a media cuadra de Línea de Taxis la Trinidad, San Cristóbal, Estado Táchira, por solicitud fiscal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haydee del Carmen Ramírez Tovar; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: -----------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
La Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público,
Abg. Maythem Pineda
El acusado,
Jesús Edilson Meneses Márquez
La defensora Público,
Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6212/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
• EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6212/2005, seguida por la abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.149.782, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1964, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, ocupación Metalúrgico, con residencia en Palo Gordo, calle Chalet, sector la Toica, Nº 1-59, a media cuadra de Línea de Taxis la Trinidad, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haydee del Carmen Ramírez Tovar. Donde el imputado estuvo asistido por la abogada en su condición de Defensora Público penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 17 de Abril del año 2005, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal la ciudadana Haydee del Carmen Ramírez Tovar, en contra del ciudadano Jesús Edilson Meneses Márquez, quien según lo manifestado por la mencionada ciudadana este señor ese mismo día cuando ella se encontraba ausente de su residencia penetró en la misma donde se encontraba durmiendo su hijo el adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez de 12 años de edad para el momento de los hechos y lo agredió sin motivo justificado dándole golpes en diferentes partes de su cuerpo y empujándolo sobre un mueble, causándole lesiones que según el reconocimiento médico practicado, el experto deja constancia que se trató de “… al examen médico del día de hoy se aprecia: 1.- Contusión Equimotica edematizada en brazo derecho y brazo izquierdo. 2.- necesitara mas o menos dos (02) días de asistencia médica e igual impedimento. 3.- Secuelas se informara…”.-
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A.- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Jesús Edilson Meneses Márquez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación, ofreció uno a uno los demás medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado antes nombrado, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haydee del Carmen Ramírez Tovar, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no constituyen delito alguno.---------------------------
B.- La Defensa Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, para que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, expuso: “no tengo objeción alguna del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, es todo”. --------------------------------------------------
C.- El imputado JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por las lesiones y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.--------------------------------------------------
D.- Por su parte la Defensa, luego de admitida la acusación y ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito, se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. -----------------
E.- Se le concedió el derecho de palabra a la Victimas ciudadanas Nancy Yolimar Ruiz Zambrano y Yuderkis De La Consolación Rolón Ruiz, quienes manifestaron: “estamos de acuerdo con que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.--------------------------------------------------------------
F.-Por último, la Representante Fiscal manifestó: “En virtud de la ausencia de la víctima y tal como consta en actas de que fue citada a la presente audiencia, esta fiscal en representación de la misma, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.--------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, a tal efecto tenemos lo siguiente: ---------------------------------------------------------
1. Denuncia, de fecha 07-04-2005, interpuesta por la ciudadana Haydee del Carmen Ramírez Tovar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-------
2. Reconocimiento Médico Forense tipo lesiones signado bajo el Nº 9700-164-01905, de fecha 08-04-05, al adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez.---------------------------------------
3. Acta policial de fecha 04-05-05, suscrita por el funcionario Gabriel Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-----------------------
4. Inspección del sitio de los hechos signada bajo el Nº 2231 de fecha 04-05-2005,de fecha 04-05-2005, suscrita por los funcionarios Pedro Meneses y Gabriel Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, como el autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez, y por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse totalmente la acusación, y así se decide. --------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo Quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Y así se decide.------
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: --------
Como consta en el contenido de esta acta el imputado JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y las víctimas manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1).- No agredir ni Física ni psicológicamente, a la victima de la presente causa. 2).- No incurrir en otro hecho delictivo. 3). - Presentarse una vez cada dos (02) meses por ante este tribunal. 4).- Colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo entrega de un (01) mercado mensual. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------
-D-
Del Sobreseimiento
Vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haydee del Carmen Ramírez Tovar, lo procedente en el presente caso es Decretar el Sobreseimiento De La Causa; a favor del ciudadano JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.149.782, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1964, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, ocupación Metalúrgico, con residencia en Palo Gordo, calle Chalet, sector la Toica, Nº 1-59, a media cuadra de Línea de Taxis la Trinidad, San Cristóbal, Estado Táchira, por solicitud fiscal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haydee del Carmen Ramírez Tovar; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide---------
CAPITULO VI
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JESÚS EDILSON MENESES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez.----------------- Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.------ Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.149.782, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1964, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, ocupación Metalúrgico, con residencia EN Palo Gordo, calle Chalet, sector la Toica, Nº 1-59, a media cuadra de Línea de Taxis la Trinidad, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ezequiel Antonio Pérez Ramírez; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1).- No agredir ni Física ni psicológicamente, a la victima de la presente causa. 2).- No incurrir en otro hecho delictivo. 3). - Presentarse una vez cada dos (02) meses por ante este tribunal. 4).- Colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo entrega de un (01) mercado mensual. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-------
Cuarto: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JESUS EDILSON MENESES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.149.782, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1964, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, ocupación Metalúrgico, con residencia en Palo Gordo, calle Chalet, sector la Toica, Nº 1-59, a media cuadra de Línea de Taxis la Trinidad, San Cristóbal, Estado Táchira, por solicitud fiscal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haydee del Carmen Ramírez Tovar; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6212/2005
HECG/eng.-
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