REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADA:
MERY YURAIMA ANTELIZ SANABRIA

DEFENSA:
ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

VICTIMA
EDGAR SAID CASANOVA SANCHEZ

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2006, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6502/2005.---------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, del Defensor Privado Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, de la imputada Mery Yuraima Anteliz Sanabria y la victima Edgar Said Casanova Sánchez.---------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra de la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte y 277 ambos del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “ofrecemos un acuerdo reparatorio consistente en el pago en este acto de la cantidad de ciento veinte mil (120.000 Bs) bolívares, así mismo solicito sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, tal y cual como consigno en este acto varias decisiones en las cuales se a considerado pertinente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la pena no exceda los tres años de prisión, de igual manera decisión de la sala constitucional, por último solicito se proceda a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida, esto en cuanto al porte Ilícito de arma blanca y sea escuchada mi defendida y la victima, es todo”. --------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte y 277 ambos del Código Penal. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos por los delitos y propongo el acuerdo reparatorio por el delito de Hurto Calificado, consistente en pagar ciento veinte mil (120.000 Bs) bolívares en este acto y le pido me de una medida, es todo”.-------------
Se le concede el derecho a la victima Edgar Said Casanova Sánchez, quien manifestó: “Acepto los ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs) propuesto por la imputada y estoy conforme, es todo”.--------------------------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “No deseo exponer nada mas, solo que se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida, es todo”.-------------------------------------------
Por su parte la Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna en cuanto al Acuerdo Reparatorio, en cuanto a la admisión de los hechos tampoco y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en caso de llegarse a imponer una pena menor a los tres años, tampoco tengo objeción a que se le otorgue la misma, es todo.-------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Said Casanova Sánchez y el Orden Público.------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la acusada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA y la Víctima ciudadano EDGAR SAID CASANOVA SÁNCHEZ, consistente en la cancelación de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs) en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia de que la victima ha recibido la cantidad antes mencionado y quedo conforme.-----
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte. ---------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse instantáneamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor de la acusada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte, en perjuicio del ciudadano Edgar Said Casanova Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ---Sexto: Se condena a la acusada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, ya antes identificada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------------------------
Séptimo: Se condena a la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Octavo: Se condena a la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA al pago de las costas del proceso.-----------------------------
Noveno:Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) No cambiar de domicilio sin previo aviso a este tribunal, esto de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la Imputada manifestó: “Me doy por notificada de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -----------------------------------
Décimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 03:00 PM, se leyó y conformes firman: -----------





El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González












Fiscal Cuarta del Ministerio Público,
Abg. Andreina Torres






P.I. P.D.
















La acusada,
Mery Yuraima Anteliz Sanabria





La defensa,
Abg. Nelson Moros Urbina





Edgar Said Casanova Sánchez
Victima






El Secretario,
Abg. Edward Narváez García




9C-6502-05









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Febrero de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6502/2005, seguida por la Abogada Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Said Casanova Sánchez y el Orden Público. Donde la imputada estuvo asistida por el Defensor Privado Nelson Eduardo Moros Urbina, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Siendo las 11:35 horas de la mañana del viernes 02 de Diciembre de 2005, nos encontrábamos dentro de las instalaciones del Comando Policial de la Sub Comisaría Michelena, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre Ismarli Alejandra Casanova Sánchez, la cual informo que el progenitor de la misma tenia retenida una ciudadana, la cual se había introducido a la vivienda de su hermano y se había robado unos artefactos eléctricos. Al lugar salio la Unidad P-556 con los dos efectivos antes mencionados, donde al llegar al lugar pudimos verificar que efectivamente un ciudadano de nombre Casanova Zambrano Edgar Eberto, tenía retenida una persona de sexo femenino…, la cual fue identificada como Anteliz Sarabia Mery Yuraima. Donde el ciudadano Casanova Zambrano Edgar Eberto, nos informo que la ciudadana antes mencionada y tenia como retenida se había introducido a la vivienda de su hijo de nombre Edgar Said Casanova Sánchez, cedula Nº 9.345.530, dañando y forzando los cilindros de la puerta delantera de la vivienda y a la vez en el momento que la retuvo se le encontró en su poder los siguientes artefactos que a continuación se especifican: Un televisor de 13 pulgadas marca Memorex, color negro, serial 90543773, modelo MT-1131A, con su control color negro, marca Memorex, serial 6142-09102; Una plancha a vapor marca Ester plástico color blanco con tapa azul transparente, modelo 4034-0147; Un DVD marca MK-TECH, color gris, modelo DP-4333, serial Nº KP200502F73839, con su respectivo control marca MK-TECH, color gris con teclas color verde y azul Nº DP-4333; Una licuadora de metal marca Osterizer, color rojo con su respectivo vaso de vidrio marca Ester, con su tapa color roja serial Nº 004241-814-315; Dos controles universales, uno color gris con negro teclado azul, marca RCA, sin serial, en un estuche de material plástico color transparente, otro de color negro con teclado blanco, marca RCA, guardado en un estuche plástico con las iniciales RCA transparente; igualmente un bolso tipo morral color azul con negro de material sintético marca Sportleader Elephant de tela contentivo de (17) estuches de película de DVD, con su respectivo CD…, y una bolsa plástica de color blanco con rayas rojas y verdes, sin marca en la cual transportaba lo antes señalado. Así mismo se encontraba como testigo la ciudadana de nombre Ofelia de Jesús Sánchez Casanova, quien nos informo que a 60 metros aproximadamente de donde nos encontrábamos, había visto que un ciudadano portaba una bolsa de color negro plástica, dejándola oculta en la zona boscosa y dándose a la fuga al ver que habían detenido a la ciudadana que se encontraba en compañía del mismo. Posteriormente al recibir dicha información procedimos a realizar una inspección a la zona, encontrando una bolsa plástica de color negro contentiva de un televisor de 21 pulgadas pantalla plana marca Daewoo, color gris, serial Nº GT42AR0360, modelo DTQ-21U6SC, con su respectivo control color blanco serial Nº R-43ª07. Procedimos a trasladar a la Comisaría a la ciudadana retenida y las evidencias halladas en el lugar. En el momento en que nos hicimos presentes dentro de las instalaciones del Comando, se procedió por parte de la agente femenina adscrita a la Policía de Participación Ciudadana de Michelena Mayra García, una inspección personal a la ciudadana detenida, encontrándole en la parte de la pretina del pantalón un arma blanca (cuchilla) pequeña de color plateado con cacha de plástico color negro marca Stainless Steel. Procediendo a leerle sus derechos, quedando detenida”.-----------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte y 277 ambos del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “ofrecemos un acuerdo reparatorio consistente en el pago en este acto de la cantidad de ciento veinte mil (120.000 Bs) bolívares, así mismo solicito sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, tal y cual como consigno en este acto varias decisiones en las cuales se a considerado pertinente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la pena no exceda los tres años de prisión, de igual manera decisión de la sala constitucional, por último solicito se proceda a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida, esto en cuanto al porte Ilícito de arma blanca y sea escuchada mi defendida y la victima, es todo”. Y luego de admitida la acusación expuso: “No deseo exponer nada mas, solo que se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida, es todo” -------------------------------------------
C) Por su parte la imputada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos por los delitos y propongo el acuerdo reparatorio por el delito de Hurto Calificado, consistente en pagar ciento veinte mil (120.000 Bs) bolívares en este acto y le pido me de una medida, es todo”. -----------------------------------------
D) La victima manifestó: “Acepto los ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs) propuesto por la imputada y estoy conforme, es todo”.--------------------------------------------
E) La representación Fiscal luego de admitida la acusación manifiesta no tener objeción alguna en cuanto al Acuerdo Reparatorio, en cuanto a la admisión de los hechos tampoco y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en caso de llegarse a imponer una pena menor a los tres años, tampoco tengo objeción a que se le otorgue la misma, es todo.----------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------------------------

I) Acta Policial, de fecha 02/12/05, suscrita por los funcionarios distinguidos placa Nº 1496 García Gustavo y el agente placa Nº 2256 Fernando Osorio, adscritos a la Sub Comisaría Policial Michelena, de la Dirección de Seguridad y Orden Público.-----------------------------
II) Entrevista rendida por la ciudadana Sánchez de Casanova Ofelia de Jesús.---------------------------------------
III) Denuncia formulada por el ciudadano Casanova Zambrano Edgar Eberto, ante el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público.-----------------------------
IV) Entrevista rendida por el ciudadano Casanova Sánchez Edgar Said, en la sede del despacho fiscal.------------
V) Acta de investigación policial de fecha 14/12/05, suscrita por la funcionaria agente Yulien Chacon, adscrita a la Brigada de comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
VI) Inspección Ocular Nº 716, suscrita por los funcionarios detective José Araque y agente Yulien Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la dirección Urbanización Andrés Bello, Michelena, vereda 04, casa S/N, Estado Táchira.-----------------------------------
VII) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-134-5277, de fecha 16-12-05, suscrito por el funcionario Darwin José Duarte, experto en Criminalística.--------------------
VIII) Avaluó real Nº 9700-061-BTP-2053, suscrito por los funcionarios agente Jesús Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.--------------------------
IX) Informe pericial signado con el Nº 9700-134-LTC-5313, suscrito por el funcionario García Juan, Técnico Superior en Criminalística, quien deja constancia del reconocimiento legal a la evidencia suministrada.------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, como perpetradora de los tipos penales de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte y 277 ambos del Código Penal, razón por la que debe admitirse la acusación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Said Casanova Sánchez y el Orden Público, y así se decide. --

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ----

-c-
Del Acuerdo Reparatorio

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto uno de los hechos ocurridos versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA y la Víctima ciudadano EDGAR SAID CASANOVA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte del Código Penal, tal como se evidencia de las actas, en perjuicio del ciudadano Edgar Said Casanova Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs) en este acto a la victima, los cuales deja constancia el tribunal fueron cancelados por el imputado a la victima. Y así se decide.--------------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto la imputada propuso como acuerdo reparatorio, cancelándole a la victima, aceptando y quedando conforme la víctima, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte del Código Penal y así se decide.-------------------------------------------------------


-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de la acusada LUIS MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 02/12/05, cuando los funcionarios aprehensores le encuentran a la imputada en su poder un Arma Blanca, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es la de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, quedando una pena de tres (03) años de prisión, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, esto es la buena conducta predelictual de la acusada.---

Ahora bien, por cuanto la acusada optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -------

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------

Se exonera al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------------------

-e-

En cuanto a la Medida de Coerción


Vista la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, considera este tribunal, que la misma es procedente ya que la pena impuesta no supera los tres años de prisión, imponiéndosele como condiciones las obligaciones siguientes: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) No cambiar de domicilio sin previo aviso a este tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Quedando entendido el imputado que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de la Medida otorgada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-------------------------------

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Said Casanova Sánchez y el Orden Público.------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la acusada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA y la Víctima ciudadano EDGAR SAID CASANOVA SÁNCHEZ, consistente en la cancelación de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs) en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia de que la victima ha recibido la cantidad antes mencionado y quedo conforme.-----
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte. ---------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse instantáneamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor de la acusada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 en relación al último aparte, en perjuicio del ciudadano Edgar Said Casanova Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ---Sexto: Se condena a la acusada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, ya antes identificada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------------------------
Séptimo: Se condena a la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Octavo: Se condena a la ciudadana MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA al pago de las costas del proceso.-----------------------------
Noveno: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MERY YURAIMA ANTELIZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-74, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.505.260, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Antonio Anteliz (v) y de Roxana Sanabria (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, Nº 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) No cambiar de domicilio sin previo aviso a este tribunal, esto de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la Imputada manifestó: “Me doy por notificada de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -----------------------------------
Décimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-6502-05
HECG/eng.-