REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
PEDRO ANTONIO SOJO

DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6565/2006. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Pedro Antonio Sojo, quien manifestó querer nombrar como su abogada a la defensora público Rosalba Granados. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Oscar Mora Rivas.----------------------------------------------------------------------------- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 31 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública, así mismo consigno en este acto los antecedentes penales del ciudadano aquí presente, en donde consta que se encuentra solicitado por el juzgado primero de ejecución, según expediente Nº 1447 y dejo constancia que de las actas por error de trascripción se coloco el delito de violencia física, pero este delito no se esta imputando; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer, existiendo un peligro de fuga ya que su comportamiento no ha sido el mas adecuado en distintos procesos que se siguen en contra del mismo y por último se notifique al Juzgado Primero de Ejecución.--------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado PEDRO ANTONIO SOJO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo en ningún momento tuve la intención de falsear, sino de hacer uso de mi identidad de este comprobante que adquirí y esto porque me privaba mucho la solicitud que tengo, por otro lado solicito se me de la oportunidad de una aclaración mas adelante y esa solicitud no tiene ni orden de captura, lo demás es cuestión de criterio de que usted vea la situación, es todo”. ------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Tenía conocimiento de que se encontraba solicitado por el juzgado primero de Ejecución? Respondió: “Si, en una oportunidad me dijeron que era por una medida administrativa, y eso fue por una porción de droga mínima”. 2) ¿Diga usted como obtuvo ese documento? Respondió: “hable con un muchacho que trabaja forrando carnet y me dijo que me podía escanear la copia con todos mis datos, y él se pelo por que puso 1941, pero no era la intención mía falsear”. 3) ¿Manifestó usted al funcionario de que era su cedula? Respondió: “me pregunto si era una copia y yo le dije que si”. 4) ¿Con que motivo le solicito ese servicio a la persona que le escaneo supuestamente la cédula? Respondió: “yo fui a sacar una copia y me dijo que salía muy oscuro y que me hacia una escaneada, pero que me cobraba un poco más”. 5) ¿Porque no tramito su cédula de identidad por ante la onidex? Respondió: “porque como yo iba a pedir un permiso para trabajar en Barquisimeto y como estaba solicitado me lo impedía un poco y yo se que cometí el error de haber salido”. 6) ¿Esta usted autorizado para abandonar el Estado Táchira? Respondió: “por ningún motivo, falte en eso de moverme”.--------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Donde saco usted su cédula de identidad? Respondió: “por primera vez en Caracas y luego la renové aquí en San Cristóbal, a mi se me perdió y esa que esta escaneada es una copia de la copia de mi cedula, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Rosalba Granados, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta en que efectivamente el presento un comprobante de cédula escaneado, peor que es copia de la original de él, y al verificar los datos son de él, considero que mi defendido no ha incurrido en el delito que se le imputa, ya que no existe una experticia legal que compruebe la falsedad del documento, por esta razón considero que debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto se determine que la misma es una copia, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado PEDRO ANTONIO SOJO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública.------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública. --------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Ofíciese al Juzgado primero de Ejecución informado sobre el imputado ya que el mismo se encuentra solicitado por dicho despacho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 05:20 de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Febrero de 2006
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6565/2006, seguida por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Oscar Mora Rivas, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 31 de Enero de 2006, suscrita por S/2 (GN) Gómez Mota Nelson y C/2 (GN) Gamboa Pacheco Edwin, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 31 de Enero de 2006, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo la Pedrera, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y de orden público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos, arribo a este punto de control un vehículo de transporte público por la vía que conduce de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Barquisimeto, tipo Minibús, de color blanco multicolor, de la empresa de Transporte público 12 de Octubre d, donde se le solicito al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el área de estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del punto de control fijo la Pedrera, posteriormente procedimos a solicitar a los ciudadanos pasajeros que por favor se bajaran un momento de la unidad, con su respectiva cedula de identidad, con la finalidad de verificar sus identidades, donde un ciudadano me presento una cédula de identidad laminada a nombre de Sojo Pedro Antonio, la cual por las características que presenta la misma es presuntamente falsa, pudiéndose comprobar que el ciudadano tomo una actitud nerviosa, por lo que se procedió a verificar la cédula de identidad del mismo, por vía telefónica ante el Sistema de consultas de datos SIIPOL, de poli Guarico, quien nos informo que el número de cedula de identidad Nº 642-438, pertenecía a un ciudadano de nombre Sojo Pedro Antonio, y el mismo presentaba varios antecedentes policiales, además de encontrarse solicitado… , quedando recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, Estado Táchira”. -------------------------------------------------------------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública, así mismo consigno en este acto los antecedentes penales del ciudadano aquí presente, en donde consta que se encuentra solicitado por el juzgado primero de ejecución, según expediente Nº 1447 y dejo constancia que de las actas por error de trascripción se coloco el delito de violencia física, pero este delito no se esta imputando; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer, existiendo un peligro de fuga ya que su comportamiento no ha sido el mas adecuado en distintos procesos que se siguen en contra del mismo y por último se notifique al Juzgado Primero de Ejecución.------------------------------------------------------
B) El aprehendido PEDRO ANTONIO SOJO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo en ningún momento tuve la intención de falsear, sino de hacer uso de mi identidad de este comprobante que adquirí y esto porque me privaba mucho la solicitud que tengo, por otro lado solicito se me de la oportunidad de una aclaración mas adelante y esa solicitud no tiene ni orden de captura, lo demás es cuestión de criterio de que usted vea la situación, es todo”. --------------------------
C) La defensora Abg. Rosalba Granados, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta en que efectivamente el presento un comprobante de cédula escaneado, peor que es copia de la original de él, y al verificar los datos son de él, considero que mi defendido no ha incurrido en el delito que se le imputa, ya que no existe una experticia legal que compruebe la falsedad del documento, por esta razón considero que debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto se determine que la misma es una copia, es todo”.---------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, procedió a practicar la detención del imputado Pedro Antonio Sojo, luego de que procedieron a identificar a los pasajeros de la unidad de trasporte y notaron que la cédula que portaba el ciudadano antes nombrado, presentaba irregularidades, por lo que proceden a aprehenderlo.----------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, y al identificarse con una Cédula de Identidad que contiene su fotografía, su nombre, pero presuntamente alterada, resulta verosímil la falsedad de tal documento de identificación; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Pedro Antonio Sojo, en la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Pedro Antonio Sojo, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública.----------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública.----------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado Pedro Antonio Sojo, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado PEDRO ANTONIO SOJO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública.---------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD FRENTE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la Fé Pública. --------------------------------------------------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Ofíciese al Juzgado primero de Ejecución informado sobre el imputado ya que el mismo se encuentra solicitado por dicho despacho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-----

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6565-06



ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO












PI P D




PEDRO ANTONIO SOJO
IMPUTADO







ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6565-06