REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
195° y 146°
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, causa signada con el N° 1JU-1086-05, seguida contra el ciudadano DÍAZ MONCADA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 17.931.186, nacido en fecha 20-01-85, de 21 años de edad, obrero, hijo de Doris Julieta Díaz Moncada, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, asistido por la defensora pública penal, DORA LUISA PÉCORI ADARME, contra quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, presentó acusación como autor de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 único aparte del Código Penal, tal y como fue calificado por la parte fiscal al formular los alegatos de apertura.
Este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual observa:
CAPÍTULO I
Celebrado el juicio oral y público el día 16-02-06, con la presencia de las partes, observados los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, en las circunstancias que a continuación se describen, expresadas en escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público el 20 de Octubre de 2005 y reproducidas en los alegatos de apertura por la Fiscal MÉLIDA CARRILLO RIVAS en los siguientes términos:
“En fecha 02 de diciembre de 2004, la ciudadana ACAVEDO DE ZAMBRANO NANCY SOLVEY, presenta denuncia ante esta fiscalía en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONCADA DÍAZ, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, ya que el mismo realizaba llamadas telefónicas al trabajo de la ciudadana NANCY SOLVEY a fin de participarle en forma amenazante de (sic) que le manifestara a su adolescente hija VELÁZQUES ACEVEDO NAYSER ANTONIETA que como ésta no le había visitado a ese recinto, que de la cárcel se sale pero del cementerio no y que algún día se verían las caras en la calle, que ella sabía que él es un hombre de poco hablar y que lo que dice lo cumple, situación ésta que se presentaba porque la adolescente NAYSER ANTONIETA convivió con el ciudadano JUAN CARLOS MONCADA DÍAZ”.
Tales hechos fueron calificados en los alegatos de apertura por la Fiscalía Décima del Ministerio Público como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 único aparte, del Código Penal, atribuido a título de autor al acusado JUAN CARLOS DÍAZ MONCADA.
Por su parte, la defensa representada por la defensora pública penal DORA LUISA PÉCORI, en los alegatos de apertura, rechazó totalmente la acusación presentada en contra de su defendido, sostuvo la inocencia de éste y se adhirió a las pruebas presentadas por la parte fiscal.
Declarado abierto el debate y cedida la palabra al acusado JUAN CARLOS DÍAZ MONCADA, en la oportunidad de rendir declaración manifestó: “Yo no he amenazado a nadie, llamé dos veces pero para saber si ella iba a venir”.
A las preguntas de las partes y del tribunal declaró que había convivido como seis meses con la ciudadana NAYSER; negó haber utilizado la expresión “de la cárcel se sale, del cementerio no”, dijo sólo haber dicho a la madre de la víctima que si era que se la estaba negando, que si era que no se la quería pasar, que hablara y el se quedaba quieto; manifestó que después de esas dos llamadas ella lo visitó una vez y luego de eso dejó de visitarlo; nunca habló con la adolescente, habló con la madre, llamaba al hotel donde trabaja como recepcionista, las dos llamadas que dice haber efectuado ocurrieron hace como año y medio; lo que dijo fue que si no iban que después hablaban en la calle.
Una vez que se procede a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se reciben en el siguiente orden:
La testigo VELÁZQUES ACEVEDO NAYSER ANTONIETA, declaró que el acusado desde hace bastante tiempo ya la había llamado al trabajo de su mamá y le había dejado dicho que de la cárcel se salía pero del hueco no motivado a que iba a visitarlo y después dejó de ir, al principio la llamó y la amenazó pero después no, ahora no la amenaza; que eso fue ya bastante tiempo; en el mes de diciembre, hace tiempo; asintió haber convivido con el acusado; manifestó que en las llamadas le dejaba dicho que se acordara que tenía familia; declara que después de que efectuó la denuncia no volvió a llamar; las llamadas las hizo al trabajo de su madre, con ella personalmente no habló; lo hizo como en dos o tres oportunidades; decidió junto con su progenitora presentar la denuncia por temor a que le fuera a hacer algo a ello o a su familia; admitió que visitaba al acusado en el Centro Penitenciario de Occidente pero después de las llamadas no.
La testigo ACEVEDO DE ZAMBRANO NANCY SOLVEY, declaró que su hija se fue a convivir con el acusado hace aproximadamente dos años, que su hija se fue de correrías con él por lo cual tuvo que acudir en búsqueda de ayuda para que le aplicaran la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque su hija se lo negaba, le decía que era la palabra de una contra la palabra de la otra; ella se daba cuenta que el la amenazaba porque la llamaba y no más la llamaba ella se iba con él, después volvió a la casa decidida porque él la golpeaba, después él le dijo que se fueran para Ciudad Ojeda y al poco tiempo cayeron presos en el retén de menores; que en diciembre del año pasado el acusado al ver que ella no lo fue a visitar más la llamaba y le dejó dicho que de la cárcel se salía pero del cementerio no, que se acordara que tenía hermanos, por eso decidió denunciar; manifestó tener conocimiento que su hija en principio lo visitaba en el centro penitenciario de occidente pero después no lo visitó más, ya no convive con él, tampoco la ha llamado más.
Agregó a las preguntas de las partes y del tribunal que las llamadas fueron dos, la primera llamada fue en tono amenazante preguntando si no iba a ir más y en la segunda llamada le dejó dicho que de la cárcel se salía más del cementerio no, que él era hombre de pocas palabras, no le dijo más nada sólo eso; no le contestó porque no le dio tiempo de más nada, fue muy amenazante; fue para buscar ayuda para que le aplicaran la LOPNA pero le manifestaron que si su hija no estaba dispuesta a declarar en contra de él no podían hacer nada; que no hizo más llamadas, él acusado es vecino de Zorca, ella labora en el Hotel California.
CAPÍTULO II
Una vez incorporadas al debate las pruebas, la Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de las conclusiones manifestó estar plenamente convencida de la responsabilidad del acusado por lo declarado por la adolescente y por la víctima, solicitó se dictara sentencia condenatoria por el delito de AMANZAS A LA VIDA, bajo la calificación jurídica que sanciona el artículo 175 único aparte del Código Penal. Por su parte la defensa, concluyó con solicitud de sentencia absolutoria, afirmó haber quedado demostrado que su defendido efectuó las dos llamadas telefónicas pero que las mismas no fueron en tono amenazante; que lo que ocurrió fue que las víctimas sintieron miedo como él se expresó porque siempre habla en tono amenazante.
CAPÍTULO III
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron debatidos, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el juicio, considera que quedó demostrado plenamente en el Juicio Oral y Público, que el acusado, ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ MONCADA, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en el mes de diciembre de 2004, efectuó dos llamadas telefónicas a lugar de trabajo de la ciudadana ACEVEDO DE ZAMBRANO NANCY SOLVEY, madre de la adolescente VASQUEZ ACEVEDO NAYSER ANTONIETA, ésta última con quien había convivido el acusado y quien lo visitaba en reclusión y por no haberlo visitado más le profirió vía telefónica expresiones hacia su hija en tono amenazante, tal como “de la cárcel se sale pero del cementerio no”, “soy hombre de pocas palabras”, por lo que sintiéndose amenazada con grave peligro para con su hija o su familia, decidió denunciar al acusado.
Tales hechos quedaron plenamente demostrados y fueron acreditados en el juicio con las pruebas en él producidas, como fue con la declaración de la adolescente VELÁSQUEZ ACEVEDO NAYSER ANTONIETA y la declaración de la madre de ésta ACEVEDO DE ZAMBRANO NACY SOLVEY, testimoniales éstas de la víctima y de la progenitora de la víctima que merecen credibilidad a este Tribunal por la objetividad con la que fueron rendidas en juicio, desprovistas de toda carga subjetiva en contra del acusado, por el contrario, espontáneas, concordantes, coherentes y diáfanas, las cuales confrontadas con la declaración del acusado, quien no negó haber efectuado las dos llamadas, más si negó el tono amenazante o la amenaza, permiten concluir porque así lo arrojó el contradictorio del debate, que efectivamente entre la víctima adolescente y el acusado existió una relación de pareja previa a la reclusión del acusado; que la adolescente visitaba al acusado en reclusión; que el acusado le efectuó las dos llamadas telefónicas con expresiones amenazante y que éstas llamadas se produjeron luego de que observa el acusado la ausencia a las visitas por la víctima.
La amenaza queda demostrada con las testimoniales antes analizadas y se produce cuando la madre de la víctima y ésta temen por su integridad física y la de su familia ante el tono intimidatorio de las llamadas efectuadas por el acusado cuando expresa ser hombre de pocas palabras, cuando expresa que de la cárcel se sale pero del cementerio no.
Resultó lógico así entenderlo y darlo por demostrado, al dejarlo en evidencia la valoración de dichas pruebas testimoniales con la inmediación de su producción en el juicio, cuando la víctima adolescente en medio de su claridad, espontaneidad y objetividad, al interrogatorio, dejó de manifiesto el temor infundido al no poder ocultar ni contener llanto cuando refiere del maltrato que le propinaba el acusado cuando convivió con él, así como el temor que por su sola condición de preso llegó a infundirle como interno del Centro Penitenciario de Occidente, al igual en este último aspecto su progenitora, quien hizo referencia a la condición de privación de libertad del acusado y los antecedentes de maltrato que conoció de éste hacia su hija.
Hechos y conducta establecida del acusado JUAN CARLOS DÍAZ MONCADA, que se subsume perfectamente en la calificación jurídica del delito por la cual fue formalmente acusado, como es el delito de AMENAZAS, que tipifica el artículo 176 único aparte del Código Penal en su último aparte cuando sanciona “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con Relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”, por lo que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.
CAPÍTULO IV
El artículo 176 último aparte del Código penal prevé una pena de Relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, a quien incurra en el delito de AMENZAS, tomándose para el presente caso la pena de arresto de quince días a tres meses, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, que se obtiene sumando los dos números de los límites inferior y superior y luego tomando la mitad, por lo que queda como pena definitiva a imponer la de UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS de ARRESTO. Así se decide.
CAPÍTULO V
Por cuanto el acusado utilizó los servicios de la Unidad de Defensa Pública durante el proceso y dicha circunstancia pone en evidencia su situación de pobreza, es por lo que se exonera de la condena en costas al acusado JUAN CARLOS DÍAZ MONCADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VI
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DÍAZ MONCADA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 17.931.186, nacido en fecha 20-01-85, de 21 años de edad, obrero, hijo de Doris Julieta Díaz Moncada, a cumplir la pena UN (1) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio de NAYSER ANTONIETA VELÁSQUEZ AVECEDO.
SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado DÍAZ MONCADA JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día dieciséis (16) de febrero de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia del día siete (7) de marzo a las diez de la mañana (10.00 a.m) de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
María Eugenia Hernández Camacho
CAUSA N° 1JU-1086-05