REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS
San Cristóbal, 21 de febrero de 2006.
195º y 146º

CAUSA: 2JM-1129-05
IMPUTADO: GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON
DELITOS: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: CLARIBEL MERCHE MORA Y JORGE ARAUJO GIUSTI
DEFENSOR: ORLANDO ANTONIO CARDOZO y OTROS
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. ALEJANDRO CASTILLO NEGRON, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, debidamente identificado en la presente causa, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida de coerción Personal menos gravosa, al respecto el Tribunal observa:

I
Los hechos objeto de la presente causa consistieron: en fecha 09 de abril de 1999, la ciudadana Claribel Merchen Mora realiza denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego la interceptaron a ella y a su amigo Jorge Araujo, con una camioneta pick up, en momentos que transitaban en un vehículo sierra por la vía entre Peribeca y el Topón, portando armas de fuego los sometieron, robando sus pertenencias personales, le quitaron el vehículo y los privaron de su libertad llevándolos a varios sitios cercanos al lugar de los hechos, para luego dejarlos abandonados en la vía con el vehículo en el que se encontraban inicialmente, el cual era propiedad de una de las víctimas.

Por tales hechos, En fecha 28 de Abril de 1999, el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decreta la detención Judicial, librando las respectivas ordenes de captura.

En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad, y libra la boleta de encarcelación No. 201.

En fecha 11 de mayo de 2005, se inicia la Audiencia Preliminar y culmina el 16 de mayo de 2005, en la que se admite la acusación totalmente; y parcialmente los medios probatorios; ratifica la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 26 de mayo de 2005, se da por recibida en este Tribunal la causa y se fija el día 14 de junio de 2005, para efectuar sorteo de Escabinos.
II
Fundamenta el Abogado defensor su solicitud, que no existe riesgo razonable de que su defendido evadirá el proceso; no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; no hay peligro para víctima, para el denunciante o para testigos; su defendido posee buena conducta predelictual; esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal; durante su reclusión ha demostrado comportamiento ejemplar. Por otra parte su defendido está amparado por los principios constitucionales de juzgamiento en libertad, presunción de inocencia, previstos en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus artículos 7 numeral 5° y 8 numeral 2° y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 numeral 3° y 14 numeral 2°. Y por último que su defendido desde el mes de mayo de 2005 se decreto la apertura a Juicio Oral y Público, sin que hasta la presente fecha se haya realizado.

III
Examinado el escrito presentado por la defensa, esta Juzgadora evidentemente comparte los principios del proceso penal, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; los cuales se encuentran consagrados en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En tal efecto el artículo 44 de la Carta Magna en su ordinal 1°, establece:

“la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”comillas y subrayado es propio.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

En base a dichos principios es por lo que inmediatamente procede esta Juzgadora a examinar si en el caso planteado, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado de la misma; considerando el Tribunal que, aun cuando se efectué el análisis bajo la observancia y aplicación de los principios constitucionales y legales ya señalados, la existencia de los mismos, en nada obsta la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales están previstas en nuestra legislación para garantizar el cumplimiento de los resultados del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del Derecho, y por consiguiente la realización de la justicia, todo ello en atención a lo señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión”

Ahora bien, la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta, debe realizarse en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; en el caso de autos, se evidencia que se imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, los cuales fueron valorados por el Juez de Control por las circunstancias establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta al folio 4, aunado a las entrevistas rendidas por los ciudadanos Rosales Molina Jean Carlos, Oswel Debany Medina Blanco y Arelis Rosales Jara, quienes señalaron al imputado como la persona que participo en los hechos atribuidos por el Ministerio Público;


Examinado el escrito presentado por la defensa, esta juzgadora evidentemente comparte los principios del proceso penal, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso planteado, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado de libertad.
Dentro del análisis, en principio el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la justicia. Es así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece.

“el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión”

de manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, , al respecto el artículo 44 ordinal 1 de nuestra carta magna establece:
“la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”comillas y subrayado es propio.

Con base a ello y teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Se observa que desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 17 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas, la proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17-03-2005 al acusado GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial penal en fecha 17-03-2005, al imputado GERARDO ENRIQUE MOLINA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital,, titular de la cédula de identidad No. 13.892.682, nacido el 08-05-1977, residenciado en el Topón, calle Principal, No. 42 al lado del Liceo Fe y Alegría, Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






Abog. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


CAUSA No. 1129-05
Diario No. 25