REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS
San Cristóbal, 21 de febrero de 2006.
195º y 146º
CAUSA: 2JM-1181-05
IMPUTADO: WILMER FERNEY SANCHEZ ARDILA
DELITOS: ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS
AGRAVIADO: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO Y ARELIS ROSALES
JARA
DEFENSOR: RAMON FERNANDEZ VEGA
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER FERNEY SÁNCHEZ ARDILA, debidamente identificado en la presente causa, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida de coerción Personal menos gravosa, al respecto el tribunal observa:
I
Los hechos objeto de la presente causa según actas policiales, ocurrió cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector la Ermita de esta ciudad, fueron informados por un ciudadano, que en la 5ta avenida, cruce con Carabobo, varios ciudadanos habían robado una unidad de transporte público. Ante tal circunstancia, los funcionarios policiales optaron por trasladarse hasta el mencionado lugar, donde observaron estacionada una unidad de transporte público; al llegar allí, el conductor de dicha unidad, le hizo entrega a la comisión policial, de un ciudadano, quedando identificado como WILMER FERNEY SANCHEZ ARDILA, quien según versiones de los mismos pasajeros, en compañía de otros ciudadanos que se dieron a la fuga a través de las ventanas, habían despojados a los mismos de diversas pertenencias, en consecuencia el ciudadano aprehendido fue puesto a ordenes del Ministerio Público, iniciando esta las diligencias necesarias y pertinentes.
Por tales hechos, en fecha 04 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en función de Control número Tres de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librando boleta de encarcelación No. 708, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, califico la flagrancia en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 413, del Código Penal y se ordeno la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el representante del Ministerio público presentó su formal acusación, en contra del ciudadano WILMER FERNEY SÁNCHEZ ARDILA, por el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
En fecha 13 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, se admitió los medios probatorios del Ministerio Público y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se da entrada a la referida causa al Tribunal, signándole el No. 2JM-1181-05.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal Quinto de Juicio, previo avocamiento niega la solicitud de sustitución de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, solicitada por el Abogado defensor Ramón Fernández Vega en fecha 08 de julio de 2005; y en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Fundamenta el Abogado defensor su solicitud, en que su defendido es un ser humano, que tiene derecho a un juicio rápido sin dilaciones indebidas, expedito, donde pueda demostrar su inocencia; alega igualmente su estado de salud precario, que requiere de asistencia médica continua; se debe considerar la inocencia de su defendido hasta que la representación fiscal demuestre lo contrario en la audiencia de Juicio Oral Y público, todo esto de acuerdo con las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley como es el debido proceso, el principio de inocencia y la libertad como regla, además de los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Ahora bien, examinado el escrito presentado por la defensa, esta juzgadora evidentemente comparte los principios del proceso penal, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; los cuales se encuentran consagrados en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto establece:
“la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”comillas y subrayado es propio.
Con base a dichos principios es por lo que inmediatamente se examina si en el caso planteado, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado de libertad.
Sin embargo aun cuando se efectué el análisis bajo la observancia y aplicación de los principios constitucionales y legales ya señalados, la existencia de los mismos, en nada obsta la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales están previstas en nuestra legislación para garantizar el cumplimiento de los resultados del proceso, y mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del Derecho, y por consiguiente la realización de la justicia, todo ello en atención a lo señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión”
Con base a ello, la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta, debe realizarse en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; en el caso de autos se evidencia que se imputa el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 357 y 413 del Código Penal;
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, los cuales fueron valorados por el juez de control por las circunstancias establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta al folio 4, aunado a las entrevistas rendidas por los ciudadanos Rosales Molina Jean Carlos, Oswel Debany Medina Blanco y Arelis Rosales Jara, quienes señalaron al imputado como la persona que participo en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por último;
La existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se evidencia de la pena a imponer, por cuanto el delito imputado, tiene pena privativa de libertad que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que para el presente caso y atendiendo las circunstancias particulares del mismo, la comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, en el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Se observa que desde que se decretó la Medida de Privación de Libertad en fecha 04 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido tampoco el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas, la proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04-08-2005, y mantenida en fecha 15-11-2005 al acusado WILMER FERNEY SÁNCHEZ ARDILA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 413 del Código Penal, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano WILMER FERNEY SÁNCHEZ ARDILA.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial penal en fecha 04-08-2005 y mantenida por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-11-2005, al imputado WILMER FERNEY SÁNCHEZ ARDILA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 31-03-1982, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.272.621, soltero, buhonero, residenciado en el sector la Victoria, vía Curazao, casa sin número, Municipio Guasitos, Estado Táchira, por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 413 del Código Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abog. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
CAUSA No. 1181-05
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