REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
San Cristóbal, 21 de febrero de 2006.
195º y 146º
CAUSA: 2JU-1048-05
IMPUTADO: GUSTAVO QUILA JAIMES
DELITOS: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: SOLER BUITRAGO ANDREA
DEFENSOR: BETSABE MURILLO DE CASIQUE
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, en su carácter de defensor del ciudadano QUILA JAIMES GUSTAVO, debidamente identificado en la presente causa, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, y en su lugar le sea sustituida por una Medida de Coerción Personal menos gravosa, al respecto el Tribunal observa:
I
Los hechos objeto de la presente causa consistieron: El día 12 de enero de 2005, en horas de la mañana, la víctima Soler Buitrago Andrea Marlene iba subiendo con su compañera de estudios, por el Paseo Artesanal San Josecito, cuando el imputado la amenazó con un vidrio, le robo sus anillos y una cadena, amenazándola con rayarle la cara si no le entregaba la cadena que portaba, ante tal amenaza le entregó sus pertenencias, se las dio y en ese momento en una buseta de de la Línea San Josecito, donde fue aprehendido por la policía, ya que un niño les aviso, siéndole ubicado en sus partes intimas al imputado al momento de realizarle el cacheo personal una bolsa de material plástico, donde tenía tres anillos, una cadena y dos trozos de vidrio. En esa misma fecha la víctima Andrea Marlene Soler Buitrago, denuncia las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.
Por tales hechos, en fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librando boleta de encarcelación No. 28, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, califica la flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal le da entrada a la referida causa, signándole en No. 2JU-1048-05, y se fija el día 09 de febrero de 2005, para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y público.
En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal Segundo de Juicio niega la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa solicitada por el ciudadano GUSTAVO QUILA, en su carácter de padre del imputado, en fecha 31 de octubre de 2005; y en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Fundamenta la Abogada defensora su solicitud, en que el presente caso no operan los supuestos de peligro de fuga, ni peligro de obstaculización para averiguar la verdad, previstos y sancionados en los artículos 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque su defendido tiene arraigo en el país, tiene su domicilio, familia en el Estado Táchira; no hay grave sospecha de que su defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, pues las diligencias de investigación, se encuentran a la orden de la Administración de justicia y no hay peligro de que su defendido influirá en las víctimas, testigos o expertos para que informen falsamente o se comprometan de manera desleal, pues todas las experticias fueron realizadas y se encuentran a la orden de la Administración de Justicia. Su defendido está amparado por los principios constitucionales de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, establecidos en: los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus artículos 7 numeral 5° y 8 numeral 2°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 numeral 3° y 14 numeral 2°, y en la Declaración de Derechos Humanos y Convención Americana de los Deberes y Derechos del Hombre.
III
Examinado el escrito presentado por la defensa, esta Juzgadora evidentemente comparte los principios del proceso penal, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; los cuales se encuentran consagrados en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En tal efecto el artículo 44 de la Carta Magna en su ordinal 1°, establece:
“la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”comillas y subrayado es propio.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
En base a dichos principios es por lo que inmediatamente procede esta Juzgadora a examinar si en el caso planteado, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado de la misma; considerando el Tribunal que, aun cuando se efectué el análisis bajo la observancia y aplicación de los principios constitucionales y legales ya señalados, la existencia de los mismos, en nada obsta la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales están previstas en nuestra legislación para garantizar el cumplimiento de los resultados del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del Derecho, y por consiguiente la realización de la justicia, todo ello en atención a lo señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión”
Ahora bien, la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta, debe realizarse en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; en el caso de autos, se evidencia que se imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, los cuales fueron valorados por el Juez de Control por las circunstancias establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta al folio 3, aunado a la denuncia de la ciudadana Andrea Soler Buitrago;
Tercero: La existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se evidencia de la pena a imponer, por cuanto el delito imputado, tiene pena privativa de libertad la cual excede 10 años, considerándose que existe tal presunción, según lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
De las anteriores evidencias, observa esta juzgadora que la Medida Privativa de Libertad, decretada al ciudadano QUILA JAIMES GUSTAVO, es proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, pues se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ello en aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia del análisis anterior, estima quien aquí decide que para el presente caso y atendiendo las circunstancias particulares del mismo, la comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por una parte.
Por otra parte, se observa que en el caso de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse también si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Se observa que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de enero de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido tampoco el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas, la proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14-01-2005, y mantenida en fecha 24-11-2005 al imputado QUILA JAIMES GUSTAVO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano WILMER FERNEY SÁNCHEZ ARDILA.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial penal en fecha 04-01-2005 y mantenida por este Tribunal de Juicio en fecha 24-11-2005, al imputado QUILA JAIMES GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-04-1983, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.229.337, soldador, residenciado en el Corozo, troncal 5, No. 025, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abog. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 2Ju-1048-05
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