REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA L EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves 16 de Febrero de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, actuando con el carácter de Defensor del imputado OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.546.032, residenciado en El Poblado, calle 4, vereda 1, casa Nº 1-58, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, recibido en fecha 14-02-2.006, mediante el cual solicita la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sustituirla por una menos gravosa, en atención al parágrafo primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de enero de 2.006, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
En fecha 12-01-2.006, se celebró la Audiencia oral de presentación física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente: PRIMERO: Calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, TERCERO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 5º y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-01-2.006 se recibió en este Tribunal la presente causa, se le dio entrada e inventario, en consecuencia el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el juicio oral y público para el día 10-02-2.006 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 06-02-2.006 Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Mediante escrito la defensa solicita la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“...(omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (omissis)...”. Resaltado nuestro.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.
El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Las Medidas Cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, considera este Juzgador que las resultas del presente proceso pueden verse satisfecha con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y por ello considera que procede la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al acusado las siguiente obligaciones: 1.- Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal.. 3.- No consumir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Entendiendo el acusado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA GARCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al acusado las siguiente obligaciones: 1.- Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal.. 3.- No consumir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Entendiendo el acusado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada.
SEGUNDO: Líbrese correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA N° 3JU-1078-06.
VChdN/mtrr