REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CAUSA: 3JM-988/05
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
ACUSADO: PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO
PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL
DEFENSA: ABG. ROSALBA GRANADOS y ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA

Este Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JU-988/05, seguida contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1976, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° 12223602, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Puente Real, pasaje Yagual, calle 9 y 10, casa 9-9, San Cristóbal, Estado Táchira; y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1984, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° 16539644, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Barrancas Parte Alta, Puente Real, pasaje Yagual, calle 9 y 10, casa 9-9, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente PATRA la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS.

ANTECEDENTES

En fecha 19-03-2005 fueron aprehendidos los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal y Ciudadana.
En fecha 21-03-2005 se realizó audiencia de presentación física de los aprehendidos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22-03-2005 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión de los imputados; se ordenó la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario; y por último se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente PATRA la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS.
En fecha 18-04-2005 el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente PATRA la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS.
En fecha 09-05-2005 se realizó Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS; se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por último se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 20-05-2005 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó se constituyera el Tribunal Mixto.
En fecha 01-08-2005 este Tribunal de oficio se constituyó unipersonalmente para celebrar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 Expediente N° 02-1809.

RELACION DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 19-03-2005 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., momentos en que el ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS se encontraba por la calle 7, entre carreras 2 y 3 de la Ermita de esta ciudad, fue interceptado por dos sujetos quienes haciendo uso de la violencia, arremeten contra la humanidad del referido ciudadano, empujándolo contra la pared y manifestándole que se quedara tranquilo, procediendo a despojarlo de un (01) celular marca kyosera, de color gris, el cual llevaba a la altura de su cintura, posteriormente los sujetos salen corriendo y abordan un vehículo dodge, color azul, que se encontraba estacionado más adelante.
Luego como el ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS se encontraba cerca del Comando de la Policía Municipal, se dirige a la sede de éste organismo informando lo sucedido, motivo por el cual una comisión policial en compañía de la víctima de autos, procede a efectuar un recorrido por la zona, cuando a la altura de la calle 10, subiendo por la carrera 1 del sector La Ermita, avistan un vehículo dodge color azul, año 1975, placas ATY-240, el cual fue identificado por la víctima como el vehículo que abordaron los sujetos que lo robaron, por lo que la comisión policial procedió a interceptar a los dos sujetos que se trasladaban a bordo del vehículo antes descrito, al que se le practicó la respectiva inspección y en el que se encontró el celular que anteriormente había sido descrito y reconocido por la víctima, y en consecuencia de ello se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, y fueron puestos a ordenes del Ministerio Público.

RELACION DEL DEBATE

En fecha 17-11-2005 se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la que el Fiscal Primero del Ministerio Público expuso sus alegatos de apertura, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS, y solicitó una sentencia condenatoria para los mismos. De igual manera las defensoras expusieron sus alegatos de apertura y solicitaron una sentencia absolutoria para sus defendidos.
Los acusados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestaron no querer declarar.
Se declaró abierto el lapso de recepción de pruebes, finalizado este lapso las partes quien expusieron sus conclusiones, el representante fiscal solicitó una sentencia condenatoria para los acusados, por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria para sus defendidos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- Declaró JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS (víctima), quien expuso: “Yo me dirigía hacia la casa de mamá; no recuerdo bien la fecha; un sujeto me empujó y me dijo que le entregara el celular, yo se lo entregué, y de repente salió u carro azul. Luego en la calle 10 vi el carro y le dije a unos policías viales lo que había pasado, me dijeron que me montara a la patrulla y se acercaron al carro, detuvieron a los ciudadanos los revisaron y encontraron mi celular en la parte de atrás del vehículo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso fue muy rápido, me dijeron que les entregara el celular, y yo por lo nervios se los entregué. Yo iba caminando para la casa de mi mamá por la calle 7. Iba sólo. Me empujaron de lado. El celular lo tenía en la cintura. Yo me di cuenta que fue una sola persona la que me empujó y me quitó el celular. Un carro azul estaba estacionado, y cuando me robaron el celular el caro arrancó. Yo no vi si la persona que me robó se metió al carro. Cuando yo vi el carro después yo fui con una comisión policial para el carro. Los policías encañonaron a los sujetos del carro, los requisaron y no les encontraron nada, pero el celular lo encontraron dentro del carro. Yo nunca había visto a los sujetos que estaban en la cervecería. Los policías recuperaron mi celular del vehículo. El celular me lo entregaron en la Fiscalía. Yo nunca había tenido ningún problema con los sujetos que detuvo la policía. No tengo ningún interés en favorecer o perjudicar a alguien, solamente digo lo que pasó”. A preguntas de la defensa contestó: “Una sola persona me empujó. Yo vi a las personas cuando los policías los detuvieron. Yo reconocía el carro. El policía me dijo que mirara bien a los chamos que detuvieron para que después rindiera la declaración. No me fijé cuantas personas iban en el carro cuando arrancó. Yo señalé el carro porque estaba destartalado, chocó con otro. Yo no pude reconocer el rostro o las características físicas de la persona que me robó. Yo no vi que la persona que me robó se montara al vehículo”.
2.- Declaró BELKYS YADIRA NIÑO, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Vial y Ciudadana, quien expuso: “Los acusados son las personas que detuvimos el día del procedimiento; el tiempo transcurrido entre el robo y la aprehensión de los sujetos fue corto, porque el ciudadano Juan Carlos Bonilla nos manifestó momentos antes que lo acababan de robar. El celular era de color gris y en la pantalla decía BURUSA. El celular estaba en la parte delantera derecha del vehículo al lado del asiento del piloto en el piso”.
3.- Depuso JAVIER MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11495186, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Vial y Ciudadana, quien expuso: “Un señor llegó al comando y nos manifestó que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, que se montaron en un vehículo color azul y se dieron a la fuga; por lo que procedimos a realizar un recorrido por la zona en compañía del denunciante, y avistamos un vehículo con las mismas características que describió la víctima. Procedimos a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección personal encontramos un celular que la víctima manifestó ser de su propiedad, señalando a los acusados como las personas que lo robaron ese día, y en virtud de ello procedimos a detenerlos y ponerlos a disposición del Ministerio Público”.
4.- Declaró YERSON FRANCISCO ANGARITA JAIMES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Inspección Técnica N° 1405 de fecha 21-03-2005 (folio 36), realizada al vehículo en el que se encontraban los acusados al momento de su aprehensión, y el cual fue retenido posteriormente. En dicha inspección se dejó constancia de la descripción total del vehículo, siendo esta la siguiente: “Automóvil, marca DODGE, modelo DART, color AZUL, tipo SEDAN, placas ATY-240, serial de carrocería A522252, uso PARTICULAR, etc. El referido experto ratificó el contenido y firmas de la referida inspección, siendo incorporada de esta manera por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- JOSE PAULINO FERNANDEZ RODRIGUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Experticia de Seriales N° 306 de fecha 21-03-2005 hecha al vehículo en cuestión (folio 37), ratificando el experto el contenido y firmas de la referida Experticia, siendo incorporada de esta manera por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- LUIS ORLANDO SANCHEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Seriales N° 306 de fecha 21-03-2005 (folio 37), ratificando el experto el contenido y firmas de la referida Experticia.
7.- PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Inspección Técnica N° 1542 de fecha 30-03-2005 (folio 49), ratificando el experto el contenido y firmas de la referida inspección, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- HECTOR GAMEZ CARRERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Inspección Técnica N° 1405 de fecha 21-03-2005 (folio 36), ratificando el experto el contenido y firmas de la referida inspección.
9.- CARLOS ALBERTO GUERERO SANCHEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Inspección Técnica N° 1542 de fecha 30-03-2005 (folio 49), ratificando el experto el contenido y firmas de la referida inspección.
10.- JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Avalúo Real N° 419 de fecha 22-03-2005 (folio 41) practicado a un teléfono celular, tipo digital, de color gris, marca kyocera, modelo K112, serial N° HEX ESN 3700F421, siendo justipreciado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), ratificando el experto el contenido y firmas del referido avalúo, siendo incorporada de esta manera por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:

A la declaración de JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS, se le da pleno valor por cuanto es la víctima en la presente causa, él dice que se dirigía hacia la casa de su mamá, iba solo cuando un sujeto lo empujó y le dijo que le entregara el celular, él se lo entregó, dándose cuenta que fue una sola persona la que lo empujó y le quitó el celular. Un carro azul estaba estacionado, y cuando le robaron el celular el carro arrancó, él no vio si la persona que lo robó se metió al carro Luego en la calle 10 él vio el carro y le dijo a unos policías viales lo que había pasado, los policiales viales encañonaron a los sujetos del carro, los requisaron y no les encontraron nada, pero el celular lo encontraron dentro del carro. El policía le dijo que mirara bien a los chamos que detuvieron para que después rindiera la declaración. El no se fijó cuantas personas iban en el carro cuando arrancó. El señaló el carro porque estaba destartalado, chocó con otro. El no pudo reconocer el rostro o las características físicas de la persona que lo robó. Nunca había visto a los sujetos que estaban en la cervecería. Los policías recuperaron su celular del vehículo. El celular se lo entregaron en la Fiscalía. El nunca había tenido ningún problema con los sujetos que detuvo la policía ni tiene ningún interés en favorecer o perjudicar a alguien, solamente dice lo que pasó. Con esta declaración se demuestra que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS, participó a las autoridades del hecho que fue víctima, y reconoció el carro que él había visto al momento que ocurrieran los hechos, así como también reconoció el celular que le habían robado.
A la declaración de los ciudadanos BELKYS YADIRA NIÑO y JAVIER MOLINA RAMIREZ, se les valora conjuntamente y se les da pleno valor por cuanto fueron los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Vial y Ciudadana, que recibieron la denuncia del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS, quien les manifestó en el Comando que había sido objeto del robo de su celular que era de color gris y en la pantalla decía BURUSA, por parte de dos sujetos que se montaron en un vehículo color azul y se dieron a la fuga. Así mismo dichos funcionarios participaron en la detención de los acusados, debido a que una vez recibida la denuncia procedieron a realizar un recorrido por la zona en compañía del denunciante, en el que avistaron un vehículo con las mismas características que describió la víctima, por lo que lo interceptaron y al realizarle la respectiva inspección personal encontraron un celular que la víctima manifestó ser de su propiedad, así como también señaló a los acusados como las personas que lo robaron ese día. Con estas declaraciones se demuestra que efectivamente a los acusados les fue encontrado en su vehículo el celular que le había sido robado al ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS, y que los mismos fueron reconocidos por la víctima en el momento de la detención.
A la declaración de los ciudadanos YERSON FRANCISCO ANGARITA JAIMES, y HECTOR GAMEZ CARRERO Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se les da pleno valor por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 1405 de fecha 21-03-2005 (folio 36), en la cual se dejó constancia de la descripción total del vehículo, siendo esta la siguiente: “…Automóvil, marca DODGE, modelo DART, color AZUL, tipo SEDAN, placas ATY-240, serial de carrocería A522252, uso PARTICULAR…”
A las declaraciones de los ciudadanos JOSE PAULINO FERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ORLANDO SANCHEZ Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se les da pleno valor por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Experticia de Seriales N° 306 de fecha 21-03-2005 hecha al vehículo en cuestión (folio 37), en la cual se concluyó: “… 1) La placa de identificación del serial de carrocería del vehículo, fue desprendida o desincorporada de su lugar de origen, la misma estaba localizada en el vertical del marco de la puerta izquierda o lado del conductor, observándose únicamente los remaches que fijaban dicha placa. 2) La placa de seguridad correspondiente al serial de carrocería del vehículo A5-22252 ubicada en la parte posterior o tablero trasero, lado izquierdo y adyacente del espaldar del puesto trasero, es ORIGINAL, igualmente su fijación. 3) El serial de motor número 9M318-10050085 se encuentra ORIGINAL…”
A la declaración de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO GUERERO SANCHEZ Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le da pleno valor por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 1542 de fecha 30-03-2005 (folio 49), en la cual se concluye: “… Trátese de un sitio de suceso del tipo ABIERTO, el cual presenta iluminación natural suficiente, correspondiente a una vía pública de libre acceso y tránsito, tipo carretera, en cuanto su topografía esta se percibe inclinada, con su calzada de conformación asfáltica en buen estado, con un canal amplio de circulación vehicular en el sentido permitido descendente, desprovisto de su rayado o señalamiento vial, posee en los respectivos bordes aceras y brocales comunes de este tipo de vía en buen estado, adyacentes a estos se ubican estructuras destinadas a viviendas unifamiliares en regular estado, se toma como punto referencial de ubicación el establecimiento comercial denominado Bar y Cervecería Los Médanos, al sector colindante del otro lado de la vía se observa terrenos baldíos con vegetación gramínea abundante, en cuanto a la afluencia de moradores o transeúntes esta se nota con esporádico tránsito vehicular y escaso paso peatonal, se deja constancia mediante la presente diligencia procesal que no se logra observar signos de violencia evidentes en el sector inspeccionado, por lo que no se obtienen ni recavan evidencias de interés criminalístico para la instrucción complementaria de la presente causa penal…”
A la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA, se le da pleno valor por cuanto fue el funcionario que realizó el Avalúo Real N° 419 de fecha 22-03-2005 (folio 41), en el cual se concluyó: “… El bien en cuestión resulta ser: 1) Un (01) teléfono celular, tipo Digital, de color gris, con teclado de color gris, marca Kiocera, modelo K112, serial número: HEX ESN 3700F421, fabricado en China (made in China), con batería de la misma internamente y no visible ya que se encuentra sujeta por cuatro tornillos en su reverso y en funcionamiento, notándose el mismo externamente en buen estado de uso conservación, el estado de funcionamiento del aparato descrito es bueno, al ser activado su mecanismo se observa su pantalla lo siguiente (BURUZA), externamente este objeto se aprecia en buen estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,oo)…”

Luego de analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, este Juzgador considera que ciertamente la conducta desplegada por los acusados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO, y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, encuadra dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), por lo siguiente:
El tipo penal de Robo se encuentra previsto en el Título X, Capitulo II del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hechos, en el artículo 455, el cual reza: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis (06) a doce (12) años”.
El delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO, y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, es el de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456, el cual establece: “...En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, o sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito…”.
En el caso que nos ocupa encontramos que los acusados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO, y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL para apoderarse de la cosa mueble, en este caso (01) teléfono celular, tipo Digital, de color gris, con teclado de color gris, marca Kiocera, modelo K112, serial número: HEX ESN 3700F421, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS, hicieron uso de violencia empujando al referido ciudadano y lo despojaron de su celular anteriormente descrito, por lo que la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados7, fue desvirtuada por el Ministerio Público, por lo que su conducta debe reprocharse y dictarse una sentencia de culpabilidad, y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, es sancionado en el artículo 456 del CP (vigente para la fecha de comisión del hecho), con prisión de seis (06) a doce (12) años; cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem es de nueve (09) años, sin embargo por cuanto no consta en las actuaciones que los acusados tengan antecedentes penales, por la discrecionalidad del juez siendo lo más equitativo y racional en obsequio a la imparcialidad y la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del CP, se impone la pena en el límite mínimo, quedando la pena en definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS, así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CARDENAS, así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
San Cristóbal, martes siete (07) de Febrero de 2006.-

EL JUEZ


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ

Causa N° 3JM-988-05