REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 15 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2379

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” realizada por el penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-94.452.263, nacido el 27-11-1975, soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Plaza Venezuela, la Concordia, calle 7, entre carreras 3 y 4, sector telares del Táchira, casa No. 372, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 08 de julio de 2003, en horas de la mañana, los ciudadanos JOSÉ CONSOLACIÓN MALDONADO y JOSÉ ALEXIS GONZÁLEZ, quienes acababan de efectuar un retiro en la agencia del Banco Sofitasa, ubicado en la séptima avenida de esta ciudad de San Cristóbal, de la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares, se dirigieron hacia las oficinas de la Inmobiliaria San Antonio, ubicada en la Torre “F”, tomaron el ascensor y estando dentro de él fueron abordados por dos sujetos, uno de ellos quedó identificado como HENAO ROJAS JUAN CARLOS, quien portaba un arma de fuego, le despojaron de la cantidad mencionada.
En fecha 26 de abril del año 2004, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano HENAO ROJAS JUAN CARLOS, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, de fecha 07 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por auto de fecha 02/09/2004 a cumplir la pena de Nueve (09) años de Presidio como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 C.P. PORTE ILÍCITO DE ARMAS, ART. 278 C.P.”.

2.- Oficio Nº 0322, de fecha 26 de enero del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual se remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de Destacamento de Trabajo atinente al penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS.

3.- Informe Evaluativo del penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, de fecha 18 de enero de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...El equipo técnico concluye con opinión DESFAVORABLE”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 24 de Noviembre del año 2005; donde dictamina que HENAO ROJAS JUAN CARLOS “...emitieron por unanimidad pronunciamiento: FAVORABLE, para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 23 de noviembre del año 2005, donde deja sentado que el penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS “…durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

6.- Relación de Visita Domiciliaria, practicada en calenda 04-01-2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en Plaza Venezuela, la Concordia, calle 7, entre carreras 3 y 4, sector telares del Táchira, casa No. 372, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...se realizó visita domiciliaria a la dirección señalada, se entrevistó a la ciudadana ELIZABETH AGUIRRE DÍAZ, C.C. 1.090.364.572, quien refiere estar unida en concubinato con el penado desde hace siete años, de cuya unión hay dos hijos de 3 y 5 años de edad respectivamente …”.

7.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Elizabeth Aguirre Díaz, concubina de solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a HENAO ROJAS JUAN CARLOS.
· Velar porque HENAO ROJAS JUAN CARLOS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano William Martín Rueda, en su carácter de Coordinador de la Instancia Educativa, mediante la cual hace constar que da oferta de Trabajo al ciudadano HENAO ROJAS JUAN CARLOS, para que se desempeñe como Montador en la empresa de Calzado Pocholo.

9.- Relación de Visita Laboral, practicada en el Barrio Bolivariana, vereda 2 casa No. 4, carretera vieja, vía el Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de Enero de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...manifiesta el entrevistado (ciudadano WILLIAM RUEDA) que ofrece apoyo laboral al penad, producto de la amistad que lo une como vecino del sector desde hace 4 años aproximadamente. …”

10.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano William Rueda, apoyo laboral de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a HENAO ROJAS JUAN CARLOS.
· Velar porque HENAO ROJAS JUAN CARLOS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 20 de junio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 08 de julio de 2003 (08-07-2003), hasta el día de hoy 15 de Febrero del año 2006 (15-02-2006), sumando la redención de fecha 17 de octubre de 2005, la cual fue de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los NUEVE (09) AÑOS de Presidio a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano HENAO ROJAS JUAN CARLOS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por auto de fecha 02/09/2004 a cumplir la pena de Nueve (09) años de Presidio como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 C.P. PORTE ILÍCITO DE ARMAS, ART. 278 C.P.”, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el mencionado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERA: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente al penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, practicado en fecha 18 de Enero de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume que los factores que incidieron en la conducta trasgresora del penado en el presente delito están la búsqueda de dinero sin medir consecuencias. Pronóstico: El equipo Técnico considera que en la actualidad no reúne condiciones a nivel de personalidad, aunado a esto el tiempo que le falta por purgar pena (08-07-2012), por lo que se estima Pronóstico DESFAVORABLE. Conclusión: El Equipo Técnico concluye con opinión DESFAVORALE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.