REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 15 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2447
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado RAÚL MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-7.938.664, nacido el 19-01-1971, de 35 años de edad, casado, operador de maquinaria y residenciado en la Fría, Barrio el Paraíso, calle principal, casa N/No., cerca del teléfono público, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 07 de Marzo de 2005, la ciudadana María del Carmen, Hernández González, se presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, denunciando al ciudadano RAÚL MONTIEL, por cuanto el mismo había abusado de su hija menor, quien le había contado lo sucedido.
En fecha 03 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RAÚL MONTIEL, lo condenó cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “ABUSO SEXUAL A NIÑA”, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de RAÚL MONTIEL, de fecha 14 de Noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-la) : TRIBUNAL 1ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA – SAN CRISTÓBAL de fecha: 03/08/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ABUSO SEXUAL A NIÑOS, ART. 260 DE LA L.O.P.N.A.”.
2.- Informe Evaluativo del penado RAÚL MONTIEL, de fecha 08 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “… Opinión FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Honoria Gómez, Apoyo Familiar (hermano) del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a RAÚL MONTIEL.
· Velar porque RAÚL MONTIEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por la Junta Directiva del Mercado Cubierto Municipal “FUNDAMERMUFRI”en la que hace constar que el penado RAÚL MONTIEL, desde hace un (1) mes, trabaja en la sección de Ropa parte baja local No. 170.
5.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano RAÚL MONTIEL, a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “ABUSO SEXUAL A NIÑA”, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RAÚL MONTIEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 08 de Diciembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Penado procedente de un hogar con ausencia de figura materna desde que el penado era pre-adolescente, recibiendo la atención requerida por parte del padre y hermanos mayores, con adecuada internalización de valores, quebrantados al cometer el delito que confronta. A nivel psicológico no refleja alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, con intelecto dentro del promedio y juicio adecuado, proyectándose en la comisión del hecho debilidad moral que privó sobre el cúmulo de principios y valores recibidos, en su proceso de socialización”. b) Pronóstico: “Refleja el penado deficiencia en su autocritica, respecto a su culpabilidad, aún cuando asume los hechos; sin embargo se muestra receptivo hacia la necesidad de incorporar los cambios necesarios para evitar nueva complicaciones, posee buenos hábitos de trabajo, referencia familiar con gran apoyo de los hermanos y disposición para ser sumiso ante la autoridad, razones que permiten al Equipo Técnico emitir opinión FAVORABLE”. c) Conclusión: “Opinión FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer RAÚL MONTIEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 76 al 81 de las presentes actuaciones, se constata que RAÚL MONTIEL fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “ABUSO SEXUAL A NIÑA”, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 106 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la Junta Directiva del Mercado Cubierto Municipal “FUNDAMERMUFRI”en la que hace constar que el penado RAÚL MONTIEL, desde hace un (1) mes, trabaja en la sección de Ropa parte baja local No. 170, por lo que ha demostrado ser persona seria, responsable y cumplidor de sus deberes y obligaciones; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Raúl Montiel trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por RAÚL MONTIEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAÚL MONTIEL. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
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