REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 02 de febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-297
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado MORA RUIZ HENRY JOSE, venezolano, natural de San Cristóba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.561; según oficio Nº AJ/1901, de fecha 24 de agosto del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira.
II
RESUMEN FACTICO
El 03 de febrero de 1999, se recibe denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informar que en el sector el Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, que al ser identificado respondía al nombre de Arfilio Pérez, y quien era propietario de una bodega, fue hallado dentro de su vivienda, con varias heridas, una en la cabeza y hematomas, una vez iniciada la investigación, lograron recabar una serie de evidencias que señalaron como autores del delito de homicidio investigado, al ciudadano MORA RUIZ HENRY JOSE, como encubrirdor al ciudadano Abel Alviarez Alviarez y como complice al ciudadano José Orangel Hevía.
Ante la contundencia de las pruebas MORA RUIZ HENRY JOSE, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que en fecha 13 de septiembre de 1999, sentenció al prenombrado ciudadano a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, 2) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y pago de las costas procesales, como autor responsable de los punibles de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por el artículo 408 numeral 2 del Código Penal.
El 06 de mayo de 1995, se recibe denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que el ciudadano José Luis Chacón Chacón, manifiesta que un trozo del techo del abasto de su propiedad se encontraba trozado y que le habín saquedao la mercancía de diferentes tipos, una ves iniciada la investigación respectiva, se constato que el autor de los hechos era el ciudadano MORA RUIZ HENRY JOSE, .
Ante la contundencia de las pruebas MORA RUIZ HENRY JOSE, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, de fecha 10-03-2000, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al prenombrado ciudadano a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autor responsable del punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el artículo 455 numeral 4 del Código Penal.
Una vez efectuada la respectiva acumulación de penas, en fecha 13 de septiembre de 2000, le quedo como pena principal a cumplir la de DIECISEIS (16) AÑOS y DOS MESES DE PRESIDIO (folio 103 al 114).
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº AJ/1901, de fecha 24 de agosto de 2005, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de la solicitud efectuada por el penado MORA RUIZ HENRY JOSE.
2.- Oficio No 05001, de fecha 29 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, entrevista al apoyo familiar, acta de compromiso, pronunciamiento de la junta de conducta y constancia sobre el penado.
3.- Informe Evaluativo del penado MORA RUIZ HENRY JOSE, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 01 de noviembre de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...se concluye opinión DESFAVORABLE”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Rosalba Gonzalez Porras, concubina del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a MORA RUIZ HENRY JOSE.
· Velar porque MORA RUIZ HENRY JOSE de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 24 de agosto del año 2005; donde dictamina que MORA RUIZ HENRY JOSE “...DESDE SU INGRESO HASTA LA PRESENTE FECHA HA DEMOSTRADO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO, CIECUNSTANCIA QUE LOS HACE EMITIR POR UNANIMIDAD PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PARA OPTAR POR EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD RÉGIMEN ABIERTO”.
6.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 24 de agosto del año 2005, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por MORA RUIZ HENRY JOSE durante su tiempo de reclusión.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que los hechos delictivos se produjeron en fechas 03 de febrero de 1999 y 06 de mayo de 1995, es decir, antes de la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:
1. QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado J MORA RUIZ HENRY JOSE ,ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha 05 de febrero de 1999 (05-02-1999) y hasta el día de hoy 02 de febrero del año 2006 (02-02-2006) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por auto del Tribunal de Ejecución; según autos de fechas 29 de enero del año 2004 y 07 de marzo de 2005, es de DIEZ (10) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo tanto ha extinguido el lapso de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente. Pues UN TERCERA (1/3) parte de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS MESES, es CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.
2. QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: en cuanto a este requisito, el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de MORA RUIZ HENRY JOSE, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado. Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad este Juzgador esta convencido que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan los delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por MORA RUIZ HENRY JOSE, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de homicidio calificado y hurto calificado, ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado la perdida de la vida de una persona, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano MORA RUIZ HENRY JOSE se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades delictuales como es el ROBO, EL HOMICIDIO y EL PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que MORA RUIZ HENRY JOSE se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles de Homicidio Calificado y Hurto Calificado. Es claro que MORA RUIZ HENRY JOSE al momento de cometer los punibles amenazo con violencias la vida e integridad física de las víctimas llegando al extremo de quitarle la vida a un ser humano LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGUEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE MORA RUIZ HENRY JOSE, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, AL ATENTAR CONTRA EL PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE LA VIDA, ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. Los hechos punibles llevados a cabo por este ciudadano fueron efectuados dolosamente y afectaron la integridad física y psicológica de personas, además cerceno el derecho a la vida que poseía un ser humano, siendo este derecho reconocido en todas las personas por lo que nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE...”, con lo cual dicho penado quebranto con su conducta delictiva uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano MORA RUIZ HENRY JOSE no va a incurrir en futuras actividades delictivas dada la entidad de los daños causados y la reiteración en la ejecución de hechos delictivos ya el prenombrado ciudadano comete punibles desde que era un adolescente por lo que tuvo que ingresar al Albergue de menores en varias oportunidades; nuestro legislador utilizo en el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario el término podrá, lo que implica que es al Juez de Ejecución a quién le corresponde en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quién en definitiva decide si la otorga o no, en consecuencia, vistas las consideraciones hechas anteriormente y a criterio de quién aquí decide, no puede valorarse como materializada la acción de la justicia en el presente caso al sustituirle al penado la privación de libertad por un beneficio de Régimen Abierto a escasos SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, ya que no se crea la plena convicción en este Tribunal de que el ciudadano MORA RUIZ HENRY JOSE se haya readaptado a los parámetros establecidos en nuestra sociedad; pienso que en el caso de marras, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria deba presumirse su resocialización y contrario a ello al negarle el beneficio el Juez de Ejecución de Penas lo convertiría en inocente víctima del peso de la Ley. Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico Criminológico: “Hogar desestructurado con violencia intrafamiliar presente por parte de padastro siendo el desarrollo socio formativo pobre y caótico, abandono paterno, muerte de progenitora cuando el hoy penado contaba con 8 años de edad, relativos hábitos laborales, grupo familiar criminogeno, antivalores como pauta relacional y de adaptación, tendencia facilista e inmediatista en la satisfacción de necesidades, con baja tolerancia a la frustración, marcada impulsabilidad y agresividad como consecuencia de inmadurez emocional y que reflejan caracteristicas psicopáticas de personalidad, resaltando el hecho de que, ante estimulos estresantes que generen frustración, tiende a disociarse, actuando de manera primitiva e instintiva, no siendo capaz de reflexionar antes de actuar y posterior al acto, excluyendo de su esfera psicológica, sentimientos de culpa y arrepentimiento por conductas trasgreoras, justificando así su proceder, constituyen los detonantes del hecho penalizado, actualmente, sin autocrtíca, reflexión ni contención conductual, que le permita desarrollar mecanismos protectores ante situaciones similares, siendo su nivel de reincidencia actual, alto en cuanto a la acción delictual”. Pronóstico: “El Equipo Evaluador, emite una opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada sustentado en los siguientes aspectos: - No posee autocrítica en cuanto al delito, siendo irreflexivo ante el mismo, sin arrepentimiento ni conciencia del daño social y problemática conductual, asi como no se observa suficiente contención conductual para beneficio solicitado. – Inadecuada resolución de problemas, ante los cuales, posee un manejo impulsivo, instintivo y primitivo ante estímulos que generen malestar, sin tomar en cuenta los derechos de otros ni prever consecuencias de sus actos. – No se observa disposición en cuanto al cumplimiento de las normas, prevaleciendo antivalores como pauta de interrelación y adaptación social. – No muestra progresividad intrmuros, lo cual denota, su nulo aprendizaje ante situación legal. – Apoyo familiar no contentivo. Estas circunstancias no le permitirían un funcionamiento satisfactorio ante el beneficio solicitado”. Conclusión: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado al penado MORA RUIZ HENRY JOSE, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.
Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegaron a cometer los delitos juzgados.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por MORA RUIZ HENRY JOSE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
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