REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-525
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-05-1946, titular de la cédula de identidad Nº V-3.439.128, soltero, de profesión u oficio obrero agricultor, residenciado en el Caserío “Las Dantas”, sector Cantarrana, vía La Aguada, Municipio Bolívar, Estado Táchira; según oficio Nº AJ/1367, de fecha 09 de Noviembre del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira, y en consecuencia para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 12 de febrero de 1994, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.) funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Rubio, fueron informados por el funcionario policial asignado al Hospital Padre Justo de Rubio el ingreso del cadáver del ciudadano CESAR AUGUSTO RINCÓN URIBE, quien presentaba múltiples heridas punzo penetrantes, propiciadas por su progenitor JOSÉ VICENTE RINCÓN.
Ante la contundencia de las pruebas el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó a JOSÉ VICENTE RINCÓN a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS de PRESIDIO, y a las penas accesorias previstas en los artículo 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del punible de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408, numeral 3º y 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, de fecha 22 de febrero del año 2002, donde hace constar el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Se le acordó la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por auto de fecha 16/10/1985, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de S.P.P. de la C.J. DEL Edo. Táchira, por el lapso de (3) años, (5) meses y (17) días, que terminara en fecha 02/04/1989, como autor responsable del delito Porte Ilícito de Armas y Homicidio Intencional...”
2.- Oficio Nº AJ/1367, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanado de la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho la Solicitud del beneficio firmada por el interno, pronunciamiento de la Junta de Conducta, Constancia de Conducta, y copia de la sentencia y computo de pena.
3.- Informe Evaluativo del penado, practicado en fecha 23 de enero de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “...el Equipo Técnico concluye con opinión DESFAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 09 de Noviembre del año 2005; donde dictamina que JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, sin embargo se anexa record conductual capaz de definir criterios variados sobre el comportamiento futuro del referido penado, en las escalas administrativas de acuerdo a sus objetivos”.
5.- Record de Conducta del ciudadano JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, de fecha 09 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, que “… HASTA LA PRESENTE FECHA, HE MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue cometido en fecha 12 de febrero de 1994, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario del 06 de agosto de 1981, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 76 de la Ley del Régimen Penitenciario (aplicada), para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir tres circunstancias a saber:
PRIMERA: “QUE HAYAN EXTINGUIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 06 de Junio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de febrero de 1994 (14-02-1994) y hasta el día de hoy 22 de febrero del año 2006 (22-02-2006) lleva cumplida PRIVACIÓN FÍSICA EFECTIVA o REAL de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 12-01-2000, 31-01-2002, 07-02-2003, 21-04-2004 y 26 de abril de 2005, donde sumando dicha redención a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS que es el equivalente a las 2/3 partes de los VEINTE (20) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PREVIO PRONÓSTICO FAVORABLE BASADO EN LOS RESULTADOS CONSEGUIDOS POR EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones que el Informe Evaluativo, debidamente realizado y suscrito por las Delegados de Prueba asignadas, arrojó un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, es NEGATIVO en el sentido de que el penado presenta: “Diagnostico Criminológico: La inadecuada interrelación con otros, la intolerancia, el instinto de conservación y el uso de sustancias etílicas, aunado al bajo nivel cultural podría ser los factores que intervinieron en la presente comisión delictiva; PRONÓSTICO: Al no cumplir con los extremos de ley por ser recurrente en el delito con sentencias condenatorias (artículo 501) además de haber gozado de un beneficio de pre-libertad, el Equipo Técnico se pronuncia de manera DESFAVORABLE” CONCLUSIONES: Por lo anteriormente expuesto el Equipo Técnico concluye con opinión DESFAVORABLE...”, estas circunstancias nos indican que el tratamiento penitenciario aún no ha sido suficiente para lograr la verdadera readaptación y resocialización del penado JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ. Con ello se constata que no cumple la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 76 ejusdem.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “LIBERTAD CONDICIONAL” impetrada por el penado JOSÉ VICENTE RINCÓN HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la “LIBERTAD CONDICIONAL” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.
La Secretaria.
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