REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 23 de febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2068
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JOSÉ SANTOS PINILLA OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.384.782, nacido el 24-12-1963, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Concordia Carrera No. 1, Barrio Las Margaritas, vereda 8, No. 09, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 01 de octubre de 2003, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron cuando se acercó procedente de la vía que conduce desde San Antonio del Táchira hasta San Cristóbal, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ SANTOS PINILLA OMAÑA, quien venía acompañado de una persona de sexo masculino, que al ser identificados presentaron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se les solicitó pasarán a la parte posterior del Comando, donde se encuentra la fosa, y en presencia de dos testigos, efectuaron una pesquisa minuciosa al vehículo, por lo que procedieron abrir la puerta del mencionado vehículo, y en el chasis, encima del cardan se encontraba un compartimiento secreto y de manera oculta donde se pudo constatar que había dos envoltorios de papel aluminio, que al ser destapados se constató que se trataba de un (01) arma de fuego, tipo pistola, cali 7,65 MM, marca Prieto Beretta, de color negro, de fabricación italiana, signada con el serial No. 934651, con cargador vació y sin cartucho, y una de fabricación americana, y una pistola cal-45 MM, marca colt comander, de color niquelada, con cacha negra, cargador vació (sin cartucho), posteriormente el ciudadano JOSÉ SANTOS PINILLA OMAÑA manifestó que esas armas se las había dado un conocido del señor José Alexander Parada Roa, para que las llevara a la ciudad de San Cristóbal, y le cancelarían la cantidad de cien mil bolívares.
En fecha 04 de diciembre del año 2003, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Extensión San Antonio de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JOSÉ SANTOS PINILLA OMAÑA, a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- .- Oficio Nº 04381, de fecha 21 de octubre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO, con su respectiva relación de entrevista al apoyo familiar, acta de compromiso sobre el penado PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, de fecha 14 de octubre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...Opinión FAVORABLE, sobre las condiciones psico-sociales”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Greselia Hernández, madre crianza del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS.
· Velar porque PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Visita al Apoyo Familiar, de fecha 16 de septiembre de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la calle 6, carrera 1, casa No. 1-10ª, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, de fecha 25 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. BARINAS de fecha: , le fue otorgada la medida de: CONMUTACIÓN DE LA PENA por el lapso de: 1 años, 8 meses, 20 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ENCUBRIMIENTO, ART. 255, *Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 04/12/2003, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS, ART. 278 C.P.”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Ahora bien, el Informe Psico Social del penado practicado en fecha 14 de octubre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El facilismo, oportunidad de lucro interacción con pares negativos y vulnerabilidad, son factores que presumiblemente incidieron en la trasgresión de las normas establecidas. Pronóstico: El penado en estudio cuenta con elementos en su entorno social, laboral, y familiar para continuar bajo una medida de Pre-libertad, sin dejar de obviar su reincidencia en el delito. Conclusiones: Opinión FAVORABLE, sobre las condiciones psico-sociales”. Circunstancias estas que pueden dar un indicio fundado de la readaptación de PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, sin dejar de lado la condición de reincidente del penado. Con lo cual se cumple con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, en fecha 25 de abril de 2005 (folio 141), donde certifica que los antecedentes penales del prenombrado ciudadano, son “…*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. BARINAS de fecha: , le fue otorgada la medida de: CONMUTACIÓN DE LA PENA por el lapso de: 1 años, 8 meses, 20 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ENCUBRIMIENTO, ART. 255, *Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 04/12/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS, ART. 278 C.P.”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un reincidente, aunado a que este Tribunal recibió en fecha 18 de octubre de 2004, que el penado Pinilla Omaña José Santos, ingreso nuevamente al Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 07 de junio de 2004, según boleta de encarcelación No. 7C419/2004, emitida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Agavillamiento, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, por lo que queda demostrado que el penado de autos es REINCIDENTE.
Realizado el análisis de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”. Lo que se desprende en el presente caso, que el penado PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, por ser reincidente y una de las condiciones para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena , conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es la no reincidencia, este Tribunal en consecuencia, declara sin lugar la solicitud impetrada por el penado PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, y visto que él mismo se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira, en fecha 08 de octubre de 2003, se acuerda dejar sin efecto tal medida y ordena la captura del penado PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal acuerda dejar sin efecto tal medida y en consecuencia, ORDENA la captura del ciudadano PINILLA OMAÑA JOSÉ SANTOS, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.
En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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