REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

San Cristóbal, 23 de febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2471

Ref: AUTO QUE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA APORTADA.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud presentada por el penado EDUAR ANTONIO CHACÓN SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.315, mediante la cual requieren la devolución de la fianza real aportada, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Tal y como se observa de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se constata que en fecha 21/10/2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, decreto en contra de los ciudadanos CHACON RAMÍREZ FERNANDO ALEXIS, CHACON SÚAREZ EDUAR ANTONIO, RODRIGUEZ JAVIER ARGENIS y SAAVEDRA QUINTERO SANDRA ZULAY, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del punible de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 11/11/2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos CHACON RAMÍREZ FERNANDO ALEXIS, CHACON SÚAREZ EDUAR ANTONIO, RODRIGUEZ JAVIER ARGENIS y SAAVEDRA QUINTERO SANDRA ZULAY, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los artículos 257, 258, 253 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 06/12/2002, vista la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta presentada por la defensa de los prenombrados ciudadanos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, resolvió mantener dicha Medida con todos sus efectos, pero con la modificación de la caución económica impuesta, fijando la misma en la cantidad correspondiente al valor de 100 unidades tributarias, para dicha fecha. A tal efecto, el 18/12/2002, el ciudadano JAVIER ARGENIS RODRIGUEZ, depósito la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil (1.480.000,oo Bs) bolívares, en la cuenta de Ahorros Nº 0055-08-0010026413; en esta fecha (18/12/2002), el ciudadano EDUAR ANTONIO CHACÓN, depósito la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil (1.480.000,oo Bs) bolívares, en la cuenta de Ahorros Nº 0055-06-0010026414; asimismo, la ciudadana SANDRA ZULAY SAAVEDRA, en calenda 03/02/2003, depósito la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil (1.480.000,oo Bs) bolívares, en la cuenta de Ahorros Nº 0055-04-0010026429; dichas cuentas pertenecientes todas a la entidad financiera “BANFOANDES”.
En fecha 08 de agosto del año 2005, ante la contundencia de las pruebas EDUAR ANTONIO CHACON, JAVIER ARGENIS RODRIGUEZ y SANDRA ZULAY SAAVEDRA QUINTERO, admiten los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, los condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Tal y como se desprende de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que efectivamente el ciudadano EDUAR ANTONIO CHACON, a fin de cumplir con las condiciones de la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en fecha 11 de noviembre de 2002, depositó la caución económica exigida, la cual fue del valor de 100 unidades tributarias para dicho momento, es decir la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (1.480.000,oo Bs).
Como es bien sabido, en nuestro ordenamiento jurídico penal, la Caución Económica o Fianza Dineraria, como Medida Cautelar, consiste en exigir al imputado o a un tercero, el depósito de una suma de dinero en una cuenta bancaria, a fin de garantizar que el imputado o acusado, una vez libre, asista a los actos del proceso y cumpla efectivamente con la finalidad del mismo, en consecuencia, de lo referido anteriormente se deriva, que una vez que los acusados o imputados han cumplido con la finalidad del proceso penal, dicha Caución Económica aportada debe ser restituida a estos.
En el caso sub examine, se verifica que el ciudadano EDUAR ANTONIO CHACÓN, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en atención a la Medida Cautelar otorgada por éste, así como también asistieron efectivamente a los actos del proceso que tuvieron lugar, por lo tanto, es necesario concluir que el ciudadano prenombrado cumplió con la finalidad del proceso, toda vez que en el Juicio Oral y Público celebrado por ante el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, éstos decidieron admitir los hechos, por lo que resultó condenado por la comisión del punible de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el restituir al ciudadano EDUAR ANTONIO CHACÓN, el monto e intereses hasta esta fecha, de la Caución Económica aportada por el mencionado y depositada en la cuenta de Ahorros Nº 0007-0055-06-0010026414, de la entidad financiera “Banfoandes”; a tal efecto, este Tribunal remitirá oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a “actualizar” las Libretas de Ahorros correspondientes a las referidas cuentas bancarias, en razón de determinar el monto específico (incluidos los intereses) a entregar por el Banco “Banfoandes” al ciudadano EDUAR ANTONIO CHACON, dicha libreta que se encuentra anexa al presente expediente.
Una vez conste en el presente expediente el monto dinerario acreditado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-06-0010026414, perteneciente a la entidad financiera “Banfoandes”, correspondiente a la fianza dineraria aportada y sus intereses hasta la fecha, este Tribunal, oficiara al mencionado Banco para que entregue dicha suma al ciudadano EDUAR ANTONIO CHACON, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, y asimismo, proceda a dar cierre a las cuentas de ahorros especificadas anteriormente. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: ORDENA la restitución de la Caución Económica prestada por el ciudadano EDUAR ANTONIO CHACON, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0055-06-0010026414, pertenecientes a la Entidad Financiera “Banfoandes”.

SEGUNDO: OFICIESE a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva “actualizar” la Libreta de Ahorros correspondientes a la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0055-06-0010026414, pertenecientes a la Entidad Financiera “Banfoandes”, las cuales se encuentran anexadas al presente expediente, a fin de determinar el monto dinerario acreditado en dicha cuenta.

TERCERO: Una vez conste por ante este expediente el monto específico acreditado en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0055-06-0010026414, perteneciente a la Entidad Financiera “Banfoandes”, este Tribunal remitirá OFICIO a la Entidad Financiera “Banfoandes”, para que entregue efectivamente al ciudadano EDUAR ANTONIO CHACON, la cantidad dineraria que allí se exprese, solicitándole igualmente el cierre de la mencionada Cuenta de Ahorro.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado