REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 23 de febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2544
Ref.: Auto que decide solicitud de ENTREGA DE DINERO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la solicitud de entrega material de dinero, impetrada por la ciudadana Hilaria María Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.425.909, en su condición de madre del penado RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.896, nacido el 13-09-1977, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, vereda la chinata, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (1.746.000,oo Bs), los cuales según manifiesta la solicitante fueron depositados en el Banco BANFOANDES, en la cuenta No. 0001-10-0010563039, en fecha 09-12-2003, a nombre de REYES HILARIA MARIA, por razón de caución económica acordada conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem; a lo cual, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO.
En fecha 24 de agosto de 2003, aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.) un ciudadano tenedor de bienes muebles y presente en el sitio conocido como calle 10 con quinta avenida de la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, fue constreñido a entregar sus bienes y a tolerar que se apoderaran de ellos, valiéndose los victimarios de violencia, amenaza a la vida a mano armada.
En fecha 25 de agosto de 2003, se celebró la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Penado RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, acordando además la prosecución de la causa por los trámites abreviado, ordenándose la remisión de la misma al Tribunal de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Juicio.
En calenda 14 de noviembre de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó a favor del hoy penado RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, entre otras pagar por vía de multa caución económica, la suma equivalente de noventa (90) Unidades Tributarias, por lo que en fecha 10-12-2003, la ciudadana Saenz Jiménez Blanicheth, se presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y consignó depósito efectuado ante el banco BANFOANDES, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, a nombre de la ciudadana Reyes Hilaria María.
En fechas 18-10-2005, 25-10-2005, 01-11-2005 y 11-10-2005, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde se resolvió condenar al ciudadano RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Vista como fue la solicitud realizada por la ciudadana Hilaria María Reyes en su condición de progenitora del ciudadano RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, consistente en que le sea entregada una suma de dinero, consistente en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (1.746.000,oo Bs), los cuales según manifiesta la solicitante fueron depositados en el Banco BANFOANDES, en la cuenta No. 0001-10-0010563039, en fecha 09-12-2003, a nombre de REYES HILARIA MARIA, por razón de caución económica acordada conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, los cuales le pertenecen, considera quien aquí decide, que en este caso el Tribunal de Ejecución se encuentra facultado por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver dicha solicitud, ya que si bien es cierto no se consagra la competencia especifica de resolver las solicitudes de entregas de objetos que ya no son imprescindibles para el proceso, dada la especial naturaleza de estos Juzgados, es competencia tacita de los mismos el resolver todas las incidencias que se presenten en esta fase de ejecución de sentencia.
Realizadas las consideraciones que anteceden, se observa que en el caso sub lite, la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Pena, efectivamente la misma resolvió la situación Jurídica del ciudadano RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, y en la cual acordó el cese de la Medida cautelar impuesta al penado en fecha 14 de noviembre de 2003, sin hacer mención en ninguna de sus partes sobre la destinación y entrega del dinero depositado, en razón de caución económica impuesta al referido ciudadano, quien acreditara su condición de propietaria por ante ese Tribunal, al respecto, considera esta Juzgadora que en el caso de marras se encuentra plenamente establecida la titularidad del derecho de propiedad sobre el dinero depositado en el Banco de Fomento Región Los Andes (BANFOANDES) a su nombre en la cuenta de ahorros No. 0001-10-0010563039, es por lo que, este Tribunal considera el hoy peticionante es el propietario del dinero solicitado. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENA la restitución de la Caución Económica prestada por la ciudadana HILARIA MARÍA REYES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, depositada en el Banco de Fomento Región Los Andes (BANFOANDES) a su nombre en la cuenta de ahorros No. 0001-10-0010563039.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva actualizar la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta No. 0001-10-0010563039, del Banco de Fomento Regional los Andes, a fin de determinar el monto dinerario acreditado en dicha cuenta.
TERCERO: Una vez conste en el expediente el monto específico de la cuenta de ahorro antes señalada, remítase oficio a la entidad financiera, para que entregue efectivamente a la ciudadana HILARIA MARÍA REYES, la cantidad dineraria que allí se exprese, solicitándole igualmente el cierre de la mencionada cuenta de ahorro.
En San Cristóbal, veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.