REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-701
Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional”
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional acordado al penado ARCILA REAÑO SERGIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.436, nacido el 06-07-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 1, No. 1-10, San Antonio, Estado Táchira, impetrada por la Jefe de Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y la delegada de Prueba Licenciada Nieves Parra, así en virtud de la solicitud de Fiscal 12° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 22 de diciembre de 2004, este Tribunal emitió un auto mediante el cual otorgo al penado de autos el beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que el mismo reunía y cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose en consecuencia dicho penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira; dicho auto corre inserto a los folios 158 al 163 de la presente causa.
En calenda 12 de enero de 2005, fue notificado de la decisión el penado ARCILA REAÑO SERGIO, y en el mismo acto se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales corren insertas al folio 166 de las actuaciones.
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió oficio No. 00131 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informan a este Tribunal que fue designado al Penado un Delegado de Prueba.
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3, oficio signado con el No. 00677, en el que exponen al tribunal la consideración de autorizar al penado ARCILA REAÑO SERGIO para trasladarse a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fines laborales con una empresa ensambladora, para transporte como carabinero, motivo por el cual este Tribunal vista la solicitud Acordó dicho permiso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días.
A los folios 174, 176, 178, 179 y 181 del presente expediente, cursan oficios Nros. 02053, 02636, 04019, 0436 y 0371, de fechas 03-05-2005, 03-06-2005, 21-09-2005, 11-10-2005 y 31-01-2006, emitido por la Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual notifican que el penado ARCILA REAÑO SERGIO, ha incumplido con las obligaciones impuestas, pues, sólo cumplió con dos presentaciones hasta el 21-02-2005, debiendo acudir en fecha 18-04-2005, sin hacerlo; en fecha 03-06-2005, el penado se presentó ante la mencionada Unidad Técnica, informando sobre los problemas laborales y familiares como causa de la inasistencia presentada en fecha 18-04-2005, comunicando así mismo el cambió de dirección en virtud de que se encontraba separado temporalmente de su pareja; ante la importancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado ARCILA REAÑO SERGIO las cuales no fueron acatadas por el mismo, en razón de no haber regresando a cumplir con las mismas, y hasta la fecha aún cuando se ha gestionado su ubicación, no se sabe su destino, de lo que se evidenció el hecho de que el penado incumplió con las obligaciones asumidas al concedérsele el Beneficio de Libertad Condicional y se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la Revocatoria del Beneficio.
En fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal mediante oficio Nº 3179, solicito a la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público se sirviera emitir la correspondiente opinión a los fines de resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio acordado al penado.
El día 07 de febrero de 2006, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, dio respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal y en consecuencia expreso entre otras cosas que en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de concedérsele el Beneficio de Libertad Condicional por el penado ARCILA REAÑO SERGIO, se estima conveniente proceder a la revocatoria del beneficio otorgado.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado ARCILA REAÑO SERGIO, incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Libertad Condicional otorgado, ya que una de estas era que el penado debía cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como presentarse cuando fuere requerido por el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le impusiere, igualmente cuando le fue otorgado el permiso para trasladarse a la ciudad de Puerto la Cruz, éste debió presentarse nuevamente en fecha 18-04-2005, y tal y como se desprende de la información suministrada por la Jefe de la Unidad Técnica, el ciudadano ARCILA REAÑO SERGIO, no regresó a cumplir con la obligación, desconociéndose su ubicación, sin saber de su destino, a pesar de haber informado su nueva dirección en la cual no ha podido ser localizado, de esta manera considera esta Juzgadora que efectivamente el penado ARCILA REAÑO SERGIO incumplió con las Condiciones establecidas en el auto de fecha 22 de diciembre de 2005, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 22 de diciembre de 2005, al penado ARCILA REAÑO SERGIO, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA la captura del ciudadano ARCILA REAÑO SERGIO, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia librense las correspondientes ordenes de captura.
En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
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