REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 06 de febrero del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2143

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” interpuesta por el penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.308.307, nacido el 24-08-1977, residenciado en la calle 32, avenida 11, casa No. 51-1ª, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En horas de la tarde del día 20-08-2003, el ciudadano Yimer Ernesto Garay Guevara, se encontraba al frente de la Panadería Doña Ana, ubicada en el sector San Josecito del Municipio Tórbes, Estado Táchira, recibiendo la suma de cien mil bolívares que le estaba entregando el ciudadano Richard Alexander Angarita Calderón, momento en el cual fueron sorprendidos por dos sujetos quines portando arma de fuego lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de dinero que estaba recibiendo así como de la suma de novecientos treinta mil bolívares (Bs, 930.000,00), que poseía en el vehículo que conducía, marca DAEWOO, modelo MATIZ, color DORADO, dándose a la fuga os delincuentes en una motocicleta color negro, procediendo la víctima a la persecución de sus atacantes, informándole a funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de lo sucedido quienes procedieron y lograron la persecución de los mismos, accionando estos sus armas en contra de la comisión policial, así detuvieron al ciudadano José Rigoberto Osorio Colmenares, quien en audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó que su verdadero nombre era FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, y a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, la cual portaba sin la permisología por la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 17 de marzo del año 2003, ante la contundencia de las pruebas FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, la condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, de fecha 02 de septiembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...El ciudadano señalado Ut supr. No se encuentra ingresado en nuestro sistema Automatizado de Registro y Control del Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, ocasionando tal falta de información un grave problema para los administradores de justicia. …”.

2.- Oficio Nº 5356, de fecha 22 de diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se remite Informe Evaluativo para la medida de Destacamento de Trabajo atinente al penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS.

3.- Informe Evaluativo del penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, de fecha 19 de diciembre de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...emite pronóstico DESFAVORABLE”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 20 de octubre del año 2005; donde dictamina que FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS “...Previa revisión del expediente carcelario del referido penado emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.-”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Walter Ivan Medina Medina, de fecha 20 de octubre del año 2005, donde deja sentado que el penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS “…durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

6.- Relación de Visita domiciliaria, practicada en la calle 4, N° 1-100, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...el apoyo ofrecido se considera circunstancial, por lo tanto no es sólido”.

7.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Yolimar Molina, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS.
• Velar porque FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana Belkys Aurora Molina Duque, mediante la cual hace constar que da oferta de Trabajo al ciudadano FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, para que en su Fondo de Comercio Restaurant y Marisquería “LA FUENTE DEL SABRO”, ubicado en la localidad de Táriba, vía autopista, San Cristóbal, la Fría entrada el Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y laboré en el horario comprendido entre las siete (7) a.m. hasta las cinco (5) p.m., devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 405.000, oo).

9.- Relación de Visita Laboral, practicada en el Distribuidor de Cordero, autopista entrada al Diamante, Táriba, Restaurant y Mariscaría la Fuente del Sabor, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...el apoyo ofrecido se considera inconsistente”.

10.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Belkis Aurora Molina Duque, apoyo laboral de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS.
• Velar porque FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 20 de agosto de 2003 (20-08-2003), hasta el día de hoy 06 de febrero del año 2006 (06-02-2006), más la redención de la pena realizada en fecha 19 de mayo de 2005, (folio 126) de CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS Y SEIS (06) HORAS, lo lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, de fecha 02 de septiembre de 2005, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El ciudadano señalado Ut supr. No se encuentra ingresado en nuestro sistema Automatizado de Registro y Control del Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, ocasionando tal falta de información un grave problema para los administradores de justicia. …”, por lo que, señala en dicho registro de antecedentes y que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente al penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, practicado en fecha 19 de Diciembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El panado es una persona con menos madurez emocional de la esperada para su edad cronológica, con permeabilidad a la instigación social y laxitud en sus valores morales, se convirtió en delincuente ocasional, al presentarse para colaborar con el crimen, la ausencia de un proyecto de vida, le colocó en una situación proclive. Actualmente incursó en la religión evangélica, ha cambiado patrones de pensamientos. Pronóstico: El equipo técnico luego de evaluar al penado y considerar que hay elementos favorables, para su reincorporación a la sociedad, no obstante al efectuar verificación laboral, la misma fue inconsistente, por lo que se emite pronóstico DESFAVORABLE.”.
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que dada la naturaleza del beneficio de Destacamento de Trabajo, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho de que el penado solicitante aporte un ofrecimiento laboral sólido que asegure el cumplimiento del régimen de prueba acordado, ya que lo que busca el legislador es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el caso sub examine, se constata que en la relación de visita laboral practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, se dejo constancia entre otras cosas, de que se observa, que dicho apoyo laboral y familiar, no es efectivo por cuanto las referidas ciudadanas manifestaron que si bien, están dispuestas a brindarle el apoyo requerido, sólo lo conocen desde hace un (01) año, en el Centro Penitenciario de Occidente, y lo único que saben de él es que su familia reside en la República de Colombia, con lo que, al no existir un apoyo laboral y domiciliario sólido se desvirtúa la naturaleza del beneficio solicitado, asimismo, es de hacer notar que el informe evaluativo practicado al penado, esta juzgadora considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su condición de extranjero con arraigos en el país de origen/Colombia, no se aprecia un entorno habitacional laboral consistente y funcional, , con lo cual, al observar que el penado no posee un arraigo efectivo y determinante en el país que asegure el cumplimiento de las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio, dado que, en primer lugar, dicho penado conserva su grupo familiar en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, y segundo que el apoyo habitacional y familiar aportado por la misma se encuentra representado por una “amiga” que presuntamente conoce desde hace un (01) año, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el ciudadano FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira la penada.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.