REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, jueves 23 de Febrero de 2.006

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1932-04
JUEZ: Abg. JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VEGA
PENADO: VALENCIA SOLIS JOSE LUIS
DELITO: ROBO IMPROPIO
PENA IMPUESTA: TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución Nº 02 a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO de la pena de presidio que pesa sobre el penado VALENCIA SOLIS JOSE LUIS, colombiano, nacido el 08-12-1.962, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.538, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ante la solicitud realizada por el referido penado de fecha 30-11-2005, y recibida en este Despacho el 08-12-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
De la revisión efectuada a las actas procesales se infiere que el penado antes identificado fue condenado en fecha 16-12-2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de prisión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cuestión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal, y así lo declara este Tribunal.
En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artículo 53, son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado conducta ejemplar.
Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos configuradores del delito, señalados por el artículo 56, son:
1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena:
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, VALENCIA SOLIS JOSE LUIS, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 13-02-2006, cursante al folio 218, se fijó que para esa fecha el penado llevaba cumplido de su pena en tiempo físico DOS AÑOS, TRES MESES Y CINCO DIAS. En dicho cómputo se indicó que el día 21-12-2005 cumplió las tres cuartas partes de su pena, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que el penado a cumplido entre físico y redención de su pena DOS AÑOS, OCHO MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden DOS AÑOS Y SEIS MESES. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que, tanto para la fecha en que el penado de autos efectúo su solicitud, como para el día de hoy, ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
2.- Que haya observado conducta ejemplar:
En tal sentido corre inserto en autos al folio 215 y 216, el record de conducta del penado VALENCIA SOLIS JOSÉ LUIS expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se observa que a su último ingreso a dicho recinto ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.
Igualmente se observa que dicho penado ha ingresado y egresado en varias oportunidades al centro carcelario, así como que fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Táchira, a cumplir la pena de seis años de prisión, según boleta informativa de fecha 09-05-1995, y en fecha 16-06-1.997 egreso por habérsele concedido el confinamiento.
Visto lo anterior, considera quien aquí juzga, que el anterior requisito no esta satisfecho.
En cuanto a los elementos configuradotes del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 174 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 11-08-2005 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano VALENCIA SOLIS JOSE LUIS anteriores a la sentencia condenatoria de fecha 16-12-2003; sin embargo, consta en el record de conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, al folio 215 y 216, que dicho penado fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Táchira, a cumplir la pena de seis años de prisión, según boleta informativa de fecha 09-05-1995, y en fecha 16-06-1.997 egreso por habérsele concedido el confinamiento. En consecuencia, podría concluirse que efectivamente la data que registra la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia no se encuentra debidamente actualizada, por lo que se ordena remitir oficio a dicha dependencia a los fines de que sea actualizada la misma y nos indique la ausencia de dicha sentencia en el reporte efectuado al dicho penado en su certificación de antecedentes penales.

En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, se observa que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe tener conducta ejemplar para pretender obtener el beneficio mencionado, y según el pronunciamiento de conducta, el mismo posee una conducta aceptable, y el mismo pudiera ser considerado reincidente ya que fue condenado por otro hecho por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Táchira, a cumplir la pena de seis años de prisión, según boleta informativa de fecha 09-05-1995, y en fecha 16-06-1.997 egreso por habérsele concedido el confinamiento, de conformidad con el articulo 100 del Código Penal; lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado VALENCIA SOLIS JOSE LUIS, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo indicado por los artículos 56 Y 100 del Código Penal.

Publíquese y regístrese. Trasládese al penado para su notificación personal. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.

Cúmplase.


Abg. JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VEGA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


Causa Nº 2E-1932-04