REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Veinte (20) de Febrero de 2.006

195º y 147º

EXPEDIENTE: 4E-1428-02
JUEZ: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
PENADO: ELVIS ALIUD ALSECO GONZALEZ
DELITO (S): TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO
A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la procedencia en la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JALVIS ALIUD ALSECO GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 24-11-1079 , titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.311, residenciado en la Urbanización la Certeza, Avenida 1 y 2, Vereda 5, Casa Nr. 14, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, según decisión dictada en fecha 24-02-2.003, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 282)

Una vez firme dicha sentencia, se remitió la causa respectiva a este Tribunal de Ejecución para la respectiva ejecución de la pena impuesta. En fecha 28-03-2.003, se recibió la causa y se estampó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia condenatoria firme.

En fecha 29-11-2.005, se recibió oficio Nº 452-05, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo informe evaluativo del penado, relación de visita domiciliaria, acta de compromiso, pronunciamiento de la Junta de conducta y record de conducta, a los fines del otorgamiento de la medida de régimen abierto.

II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe evaluativo para Régimen Abierto, de fecha 20-10-2.005, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 461 al 464.
2. Relación de visita domiciliaria, de fecha 07-11-2.005, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, corriente al folio 466
3. Acta de compromiso suscrita por la ciudadana FELICITA GONZALEZ DE ALSECO, medre del penado, cursante al folio 168, en la cual se compromete activamente en la asistencia y supervisión en el beneficio que le fuere otorgado.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 29-07-2.005, cursante al folio 469.
5. Constancia de conducta, suscrita por la Directora del Centro penitenciario de Occidente, cursante al folio 470.
6. Certificado de antecedentes Penales de fecha 31-01-2.006, cursantes al folio 475 de la causa.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este juzgador considera que no es necesaria convocatoria para la realización de audiencia oral y pública, en virtud de que se observa que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el informe psico-social, el acta de visita y verificación en la dirección de residencia aportada por el penado, son suficientes para derivar de ellos el sustento de la presente decisión. En consecuencia, a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en la resolución de la presente incidencia, lo que podría devenir lesivo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal de audiencia oral y pública por no estimarse necesaria, y así lo declara expresamente este Tribunal.


El artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la tercera parte de la pena, demanda además la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.



Tales condiciones o circunstancias deben concurrir para que pueda acordarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado ELVIS ALIUD ALSECO GONZALEZ lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia condenatoria, consta que ELVIS ALIUD ALSECO GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y La tercera parte de dicha pena son TRES AÑOS Y CUATRO MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 30-04-2.003, el penado llevaba físicamente recluido hasta ese día un tiempo de UN AÑO, UN MES Y CUATRO DÍAS, Para la fecha de hoy el penado tiene cumplida de su pena principal TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS , y cumplía la tercera parte de su pena el día 26 de Junio 2.005, por tanto, para la fecha en que se solicitó el otorgamiento del régimen como para la presente fecha, se confirma que el penado ya tiene holgadamente cumplida la tercera parte de la pena impuesta.

Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR.

En las actas del expediente se aprecia que no consta reporte alguno, en que se denuncie algún indebido comportamiento por parte de durante el tiempo que tiene detenido en el Centro Penitenciario de Occidente. En consecuencia, dicho requisito se considera igualmente satisfecho.

TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD.

El dispositivo legal que contempla el beneficio de destino a establecimiento abierto establece además del tiempo y de la conducta ejemplar, que el penado exhiba espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En tal sentido, del contenido de los informes evaluativos se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado:

III.- SÍNTESIS BIOGRAFICA:

“… Laboralmente ha trabajado como obrero y vendedor en una compañía de productos lácteos Prolaca, por un espacio de dos años aproximadamente… Durante el tiempo que ha permanecido en prisión, ha demostrado progresividad conductual y laboral…”

IVI.- EVALUACION PSICOLOGICA:

“… aunque no muestra suficiente autocrítica, se observa con elementos personales y de apoyo familiar, que le permitirían seguir lineamientos de medida de prelibertad, tales como, contención conductual y funcionamiento adecuado en ambiente normativo, siempre y cuando, permanezca en máxima y estricto seguimiento y sea apoyado en orientación psicológica.…”


VI.- PRONÓSTICO:

“… El equipo evaluador, emite una opinión FAVORABLE, en cuanto a la concesión de la medida solicitada, sustentado en los siguientes aspectos:
-Posee elementos a nivel personal, idóneos, para cumplir con las exigencias de la medida de prelibertad solicitada, tales como contención conductual y disposición en cuanto al seguimiento de normas adecuadas en ambiente estructurado.
-Muestra progresividad intramuros
-Posee apoyo familiar responsable y dispuesto a seguir lineamientos que le permitan madurar y crecer personalmente, sin embargo en necesario orientarlos psicosocialmente.
-No constata conducta predelictual.”


Con fundamento en los anteriores elementos objeto de apreciación, quien decide efectúa la valoración del contenido del informe previamente citado, con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye parámetros objetivos de referencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación profesional del equipo que los elaboró; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe indicar en él circunstancias objetivas y subjetivas relevantes que revisten al penado ELVIS ALIUD ALSECO GONZALEZ, en relación con su aptitud para ser o no merecedor de la medida de destino a establecimiento abierto por él solicitada.

Los rasgos de personalidad señalados en el informe y que fueron transcritos supra son, para este jurisdicente, coincidentes y relevantes para estimar que ELVIS ALIUD ALSECO GONZALEZ, es una persona que exhibe cualidades de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Así se declara.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga, tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)”

Por lo tanto, se crea en este juzgador la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y sometidos al correspondiente análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto a ELVIS ALIUD ALSECO GONZALEZ procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado ELVIS ALIUD ALSECO GONZALEZ, anteriormente identificado; y en consecuencia CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se le impone al penado ELVIS ALIUD ALSECO GONZÁLEZ el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral, deportiva o educativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comunitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.

Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.

Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente a fin de que se acuerde la conducción del penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JAUN TOVAR GUEDEZ, a los fines de informar de la presente decisión, junto con copia certificada de esta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
Juez de Ejecución Nº 04




Abg. MARJA LORENA SANABRIA
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EXP. 4E-1428-04.