REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Cristóbal, 06 de Febrero 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE: 1699-04-E4
IMPUTADO: WALTER CORTEZ SINISTERRA
DELITO: DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: 10 AÑOS DE PRISION
SITUACION
JURIDICA: DETENIDO

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: WALTER CORTEZ SINISTERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

I
PRIMERO: Del folio 213 al 221 corre inserta sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 01 de Abril del 2004, en la que se condenó al ciudadano: WALTER CORTEZ SINISTERRA a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 226, último cómputo de pena del ciudadano: WALTER CORTEZ SINISTERRA que actualizado a la fecha tiene cumplida 1/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de Destino a Régimen Abierto.

TERCERO: Riela en autos del folio 256, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, en el que se emite pronóstico DESFAVORABLE.

CUARTO: Corre agregado al folio 263 Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en el cual observan que el penado ha mantenido comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.

II
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone que el destino a Establecimiento Abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, y que habiendo observado conducta ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al respecto, este Tribunal observa:

• Que el penado: WALTER CORTEZ SINISTERRA, tiene cumplida la tercera parte de su pena, ya que tiene cumplido físico de su pena: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS demostrando que el penado en referencia tiene cumplida 1/3 parte de la pena para optar al beneficio de Régimen Abierto.
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: WALTER CORTEZ SINISTERRA es importante destacar:

PRONÓSTICO
“El penado no presenta las condiciones mínimas necesarias para su reintegro al medio, debido a: baja capacidad para emitir cambios, al no lograr adecuada canalización de su fracaso en reclusión, ausencia de arraigos en territorio venezolano, con representacion de apoyo circunstancial e inconsistente, proyección de personalidad en deterioro, sin metas asertivas ante futuro proceso resocializador. De los razonamientos señalados, el grupo técnico, desprende pronunciamiento DESFAVORABLE”

III
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: WALTER CORTEZ SINISTERRA, este juzgador observa que a pesar de presentar buena conducta, la reinserción social del penado constituye el objetivo principal del periodo de cumplimiento de pena, de tal forma que para lograr dicha reinserción debe tomarse en cuenta todos los factores de su personalidad y antecedentes permitiendo suponer y llevar a la convicción de quien decide, que el penado se encuentra apto y en condiciones para readaptarse a la sociedad.

Asi, la progresividad del penado no se restringe a que el mismo sea un interno con comportamiento apegado a las reglas del recinto carcelario, pues igualmente al salir puede incurrir nuevamente en conductas reprochables, lo que implica el analisis de un conjunto de elementos no solo de carácter objetivo, tambien de elementos subjetivos y necesariamente el analisis profundo a sus antecedentes, que garanticen a quien decide y a la sociedad que el penado tendrá de forma fundada progresividad y readaptación social que permitan su reingreso a la comunidad la cual le reprocho su proceder antijurídico.

Aunado a esto se le suma que estamos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, el cual no solo atenta en forma directa los intereses del Estado Venezolano sino además afecta indirectamente el derecho a la vida y mas aún en forma consecuente con la propia salubridad pública, pues para nadie es un secreto de las nefastas consecuencias de ese producto final de la cadena respectiva, como lo es los grandes daños que causan la Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a los habitantes de la comunidad no solo Nacional sino también Internacional, en cuanto la misma esta conformada precisamente por seres humanos.

Por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentable premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”.

De modo que, a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena que nos garantice el cumplimiento efectivo de la misma.

De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR la medida de Régimen Abierto al penado: WALTER CORTEZ SINISTERRA. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a WALTER CORTEZ SINISTERRA, Colombiano, Soltero, con residencia en Avenida Rotaria Urbanización Tachira, calle Independencia, Numero 99, San Cristóbal, Estado Tachira.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor.
Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
El Juez


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA

La Secretaria


ABG. MARJA LORENA SANABRIA


MRCV/mfsv
Exp. Nº E4-1699-04