REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO
195° Y 146°
San Cristóbal, 06 de Febrero de 2006
EXPEDIENTE: 1908-05-E4
IMPUTADO: YHONNY BERNABE CARRILLO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS
PENA IMPUESTA: 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISION
SITUACION
JURIDICA: LIBERTAD
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, en atención a la Decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira; este Tribunal para decidir observa:
I
- En los folios 215 al 218 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Marzo de 2005, en la cual se condena al ciudadano: JHONNY BERNABE CARRILLO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Codigo Penal Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2do. del Codigo Penal.
II
Este Tribunal observa que el ciudadano: JHONNY BERNABE CARRILLO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Codigo Penal Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2do. del Codigo Penal.
Al folio 249 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde establece
que el penado JHONNY BERNABE CARRILLO presenta elementos de laboriosidad, sólido apoyo familiar, disposición para cumplir las exigencias legales, planes viables, capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificación, emocionalmente estable, con adecuado control sobre su comportamiento, buen nivel de autocrítica, lo que permite recomendarlo al beneficio solicitado; razones por las cuales el equipo técnico emite un pronunciamiento FAVORABLE.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación. Y asi se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JHONNY BERNABE CARRILLO, Venezolano, de 28 años de edad, Casado, Bachiller, Chofer, Residenciado en La Concordia Barrio el Paraíso, calle Principal, Numero 1-27, Cristóbal Estado Tachira; de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JHONNY BERNABE CARRILLO, conforme lo establece en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Tachira sin la debida autorización.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira UNA VEZ POR MES, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Recibir Orientación sobre posibles factores de riesgo, en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
6. Prohibición de conducir vehículos de carga hasta tanto culmine el periodo del beneficio otorgado.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
La Secretaria
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
ausa N° E4-1908-05
MRCV/mfsv
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