REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal; 07 de Febrero de 2006
EXPEDIENTE: 1385-03-E4
IMPUTADO: CLAUDIA PATRICIA VELEZ GOMEZ
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTE
PENA IMPUESTA: 10 AÑOS DE PRISION
SITUACION
JURIDICA: DETENIDO
Vista su solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por la penada identificada en autos, este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta en los folios 155 al 159 decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; según la cual fue sentenciada la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA VÉLEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Al folio 166 corre inserto Cómputo de Pena, de la penada: CLAUDIA PATRICIA VELEZ.
3.- Al folio 233, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
4.-Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre inserta en el folio 238.
5- Al folio 239, corre inserta Constancia de Conducta.
II
Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requiere:
PRIMERO: Que la penada haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 165 en el que se observa que la penada: CLAUDIA PATRICIA VELEZ debe cumplir la pena: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, de los cuales ha cumplido a la presente fecha, contados a partir de 26-06-2002 fecha de su primera detención, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS con privación física de libertad. Teniendo de esta forma cumplida la cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Que la penada no registre antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo disciplinario preferentemente encabezado por un psiquiatra forense; que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y que haya observado buena conducta.
Al respecto, este Tribunal observa:
• No constan en autos Antecedentes Penales correspondientes a la penada CLAUDIA PATRICIA VÉLEZ GOMEZ
• Consta en las presentes actuaciones, al folio 238, pronunciamiento de la Junta de Conducta correspondiente a la penada: CLAUDIA PATRICIA VELEZ donde se acuerda pronunciarse favorable para la medida solicitada.
• Corre inserto al folio 239, Constancia de Conducta emitido por el Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual consta que la penada CLAUDIA PATRICIA VELEZ ha observado una conducta BUENA desde su ingreso al Centro Penitenciario, no registrando sanciones disciplinarias en su ficha de agrupación individual.
• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación de la penada CLAUDIA PATRICIA VELEZ es importante destacar:
PRONÓSTICO
“La penada refleja componentes emocionales que sugieren personalidad medianamente integrada. En la actualidad observa aparente conducta predelictual buena, así como hábitos laborales (ambos indicadores reforzados en reclusión) y propone funcionalidad basada en perspectivas viables-coherentes; sin embargo, la baja disposición del apoyo familiar, para colaborar en el desarrollo de las gestiones de campo (solicitadas por ese despacho), no permitió la constatación de las sedes seleccionadas, para la pernocta y el trabajo, y por ende tampoco se logró ratificar el respaldo de los mismos. En razón de lo cual se restringe su recomendación, para el beneficio en cuestión, ya que la carencia de ambos soportes, desvía la esencia del Destacamento de Trabajo.
De los razonamientos expresados, emerge opinión DESFAVORABLE.
III
El otorgamiento del beneficio entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por la sentenciada, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.
Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros. De modo que la idea de readaptación social, no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado y modelo, dentro del recinto carcelario, porque al igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables.
Aunado a esto estamos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, el cual no solo atenta en forma directa los intereses del Estado Venezolano sino además afecta indirectamente el derecho a la vida y mas aún en forma consecuente con la propia salubridad pública, pues para nadie es un secreto de las nefastas consecuencias de ese producto final de la cadena respectiva, como lo es los grandes daños que causan la Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a los habitantes de la comunidad, en cuanto la misma esta conformada precisamente por seres humanos.
Está en manos de quienes administramos justicia tomar medidas contundentes contra quienes incurren en este tipo de delitos que atentan gravemente contra los derechos humanos, de tal forma que, otorgar un beneficio de esta naturaleza a una persona que incurrió en un hecho de tanta gravedad, a quien la vida del otro no valió nada, simplemente por un interés económico, sin medir consecuencia alguna de su accionar es premiarlo, por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo a la penada: CLAUDIA PATRICIA VELEZ Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada: CLAUDIA PATRICIA VELEZ GOMEZ suficientemente identificada en autos, por no cumplir con los requisitos previstos por la ley.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCION
ABG. MARJA LORENA SANABRIA
Secretaria
MRCV/mfsv
Exp. 1385-03 E
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