REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles quince (15) de Febrero del 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de INDEBIDA MOVILIZACION DE GANADO previsto en el artículo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de DESCONOCIDO, por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto y folio cinco (05) de la presente causa, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de Febrero del año 2.004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, junto con Cuatro animales ( caballos y yeguas) con las siguientes características: Tres (03) yeguas Rucias ( Blanco manchado) y Una (01) Yegua Alazana, y los Ciudadanos R.A.M.M., quien presentaba un golpe a la altura del rostro y quijada ocasionada presuntamente por la caída de un animal (caballo); N.M.,; todos indocumentados, quienes surgen como presuntos imputados en uno de los delitos tipificados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Procediendo a realizar patrullaje por el sector de Caño Arenoso, La China, acompañados de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien indicó a los funcionarios dónde podían encontrar el resto de los animales (Caballos y Yeguas) en el sector de Guabinas, límite con el vecino País de la República de Colombia, se observó la cantidad de seis (06) animales con las siguientes características: Dos (02) caballos marrones, Tres (03) Yeguas, color marrón y un (01) caballo color blanco y pintas marrones. Donde ningún ciudadano poseía guía de movilización, ni documentos que amparen la legal procedencia de dichos animales (Caballos y Yeguas), manifestando los ciudadanos antes mencionados que un ciudadano les iba a pagar la cantidad de 20.000,00 Bolívares a cada uno, por llevar los animales hasta una finca ubicada en una zona cercana a Colombia, por lo que los efectivos procedieron a trasladar los mencionados animales hasta la finca denominada “MATA DE CURO ”ubicada en el sector Mata de Curo, vía Guarumito, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, propiedad del ciudadano J.S.P.
Por otra parte al folio seis (06) de la causa, consta Acta de Depósito de fecha 01 de Febrero del 2004, realizada por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía, quienes actuando en funciones de seguridad, dejan constancia a través de dicha acta, que queda en calidad de Depósito Diez (10) Equinos de diferentes sexos, los cuales se encuentran depositados en la Finca denominada “Mata de Curo”propiedad del ciudadano J.S.P., quien quedó obligado a velar por la integridad física de los animales mencionados debiendo informar oportunamente al Fiscal del Ministerio Público o a cualquier órgano de Policía de cualquier hecho que los ponga en peligro.
A los folios 28, 29 y 30 de las actuaciones riela Acta de Investigación Policial de fecha 01-03-2004, suscrita por los funcionarios Juan Blanco Rodríguez y José David Quiróz, adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual informó, entre otras cosas, que los semovientes, objeto del presente caso, después de haber sido depositados en la finca Mata de Curo, desaparecieron del mismo, según infamación de propietario de la finca antes mencionada; que hasta esa fecha no se había presentado persona alguna, denunciando la pérdida e indicó como testigo presencial de los hechos al ciudadano Armando Hurtado, quien de igual forma corroboró que dichos animales no presentaban hierros o señales y que los mismos fueron depositados en la Finca Mata de Curo; consignando fotografías tomadas a los semovientes al momento de ser depositados en la Finca Mata de Curo y que no fue posible obtener las características solicitadas de los semovientes, en virtud de que los mismos fueron sustraídos de la Finca Mata de Curo el mismo día en que fueron depositados.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa a su favor. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.103/2.004
DEDR/fflm.