REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) Febrero del 2.006

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Pedro Rafael Mújica
VICTIMA: L.C.M.
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 10:10 horas de la mañana de hoy, jueves (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Fiscal Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.C.M.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134LCT-0632, de fecha 25 de Febrero del año 2.005, suscrita por la Funcionaria Anerkis Nieto de Mayora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 42 de las actas procesales. Solicitando se cite al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer lo que sabe sobre el objeto examinado. 2. – Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-4602, de fecha 22 de Agosto de 2005, suscrito por Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 33 de las actas procesales. Solicitando se cite al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 1031, de fecha 02-03-2005, inserta al folio 40 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Pedro Meses y Richard Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore a través de la lectura al correspondiente debate oral. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario David José Sayegh, placas 110, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial San Cristóbal. Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. 2.- L.C.M., a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la ciudadana es víctima y testigo presencial del hecho delictivo, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, por cuanto puede dar mayor razón sobre los hechos. 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la ciudadana es testigo presencial del hecho delictivo, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, por cuanto puede dar mayor razón sobre los hechos. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 14-02-2005. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo asumo los hechos.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, Abogado Pedro Rafael Mújica, quien manifestó: “No discutí con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la posibilidad de conciliar ya que la ciudadana víctima no desea hacerlo y oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido y la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata. Es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 10:25 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO

L.C.M.
LA VICTIMA



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





CAUSA PENAL Nº 1C-1307/2005
DEDR/fflm.-































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) Febrero del 2.006

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Pedro Rafael Mújica
VICTIMA: L.C.M.
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.307/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.C.M.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 13 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente a las 3:30 de la tarde, por las inmediaciones de Quinta avenida, centro de la ciudad, esquina de calle 10, a la altura de Pollos en Brasa Mérida, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, el adolescente imputado, junto con un adulto, abordó a la ciudadana L.C.M., quien se encontraba en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Agarrandola uno de dichos sujetos por el cuello, manifestándole que se quedara tranquila, porque de lo contrario la iban a herir, mientras que el otro trató de quitarle el bolso, forcejeando la victima con los mismos y reteniendo junto a ella el mencionado bolso, no así una cadena de oro con un dije en forma ovalada con figura de cristo, la cual fue arrancada por dichos sujetos. La victima comenzó a gritar justo en el momento que se acercaba un funcionario policial, quien procedió a perseguir y capturar a los dos sujetos, resultando ser uno de ellos Ramón Elías Rico Cañas, adolescente, el cual fue reconocido por la victima como uno de los asaltantes.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ratificado por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo Declara Responsable Penalmente por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.C.M., y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado le medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, esta Juzgadora considera que aún cuando la sanción solicitada en este acto es adecuada para el adolescente acusado, existe otra medida que se deben aplicar en el presente caso como lo es la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado impone de manera simultánea las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, con el fin de contribuir con la concienciación del adolescente y que entienda que su conducta transgredió la ley penal y que estas reglas son una manera de contribuir con su desarrollo personal, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. En consecuencia, esta Juzgadora le impone como sanción definitiva, de manera simultanea y lapso de cumplimiento las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con la siguiente Regla de Conducta: Recibir Charlas de Orientación Psicológica, en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR LA LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de forma que no interfiera con sus estudios o jornada laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Se levanta la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de Febrero del 2.005.
Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente Ramón Elías Rico Cañas, dirigida al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑOZ; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.C.M., a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE DE MANERA SIMULTÁNEA COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con la siguiente Regla de Conducta: Recibir Charlas de Orientación Psicológica, en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR LA LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, sin que interfiera con sus estudios o jornada laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ibídem; esto con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
CUARTO: SE LEVANTA la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al adolescente, mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de Febrero del 2.005.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.307/2.005
DEDR/fflm.