REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes tres (03) de Febrero del año 2.006

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la REMISIÓN de la presente causa, a favor de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con los artículos 561 literal “c” y 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes antes mencionados, en razón de que ambos resultaron lesionados; por cuanto en su criterio es un delito que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público; este Juzgado para resolver observa:
Al folio 02 de la presente causa, consta Denuncia Común S/N, de fecha 08-12-03, interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), quien manifestó: “Resulta que en el día de hoy como a las 9:00 me encontraba en el Liceo donde estudio, específicamente en el baño, yo estaba lavándome las manos y la cara y es cuando me llegó por detrás un alumno de dicho Liceo y me agredió físicamente con los puños, también me empujó y me dio contra la pared, yo para evitar problemas no le respondí los golpes y me fui para mi residencia y mis padres al verme como estaba me trasladaron a este despacho a interponer la denuncia.”
Al folio 09 de la presente, consta Examen Medico Forense, N° 9700-164-006270, de fecha 09-12-2003, suscrito por el Medico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el que deja constancia de lo siguiente: “1.- Hematomas moderados en región frontal media y labio inferior, con lesión de mucosa oral del mismo labio. 2.- Resto dentro de límites normales. 3.- Conclusión: Lesión de carácter moderado que amerita un tiempo de curación de más o menos cinco (5) días. Salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones”.
Al folio 12 de la presente causa, riela Entrevista de fecha 10 de Diciembre del 2.003, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en el pasillo del colegio y venia detrás de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y entonces en la puerta de los baños de hombres estaba (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y entró al baño y se puso detrás de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sin que él se diera cuenta y le me tío un golpe con el puño cerrado a 8IO) en la boca y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se cayó al piso y se quedó quieto para que no le hicieran nada en el Colegio, para que no lo suspendieran y se tapó la cara y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le dio muchos golpes sin parar y después llego el Coordinador Julio, y le costó entrar al coordinador porque en la puerta estaban (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)”, manifestando igualmente al ser interrogada, que los dos se caían mal que siempre se veían mal, pero que esa era la primera vez que se golpeaban.
Al folio 13 de la presente causa consta Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-164-006291 de fecha 10 de Diciembre del año 2.003 suscrito por la Dra. Nancy Vera lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le observaron las siguientes lesiones, múltiples excoriaciones en región dorsal del cuello de 10 cm. de longitud de forma lineal, piel del labio superior de 0,5 cm. De longitud, en maxilar inferior izquierdo de 0,5 cm. De longitud, en región temporal derecha de cabeza, las cuales requirieron de un tiempo de curación de siete días.
Al folio 22 de la presente causa, riela Declaración de fecha 25 de Enero del 2.006, tomada ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, en la que se dejó constancia, entre otras cosas, que el problema comenzó un día antes en la caravana del Colegio, cuando (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) llegó buscando problemas, diciendo que quería pelear, que él y los amigos le querían romper los vidrios de la camioneta, y a los días en el colegio (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) buscaba problemas, lo golpeaba con el codo, que después se consiguieron en el baño frente a frente y tuvieron una pelea de parte y parte en la que los dos salieron golpeados, que luego los separó el Coordinador y tuvieron un acto conciliatorio en el colegio donde reconocieron que la pelea fue un error.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se evidencia que el delito imputado a los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; hecho éste que según se desprende de los reconocimientos medico legales practicados a ambos jóvenes y de las entrevistas rendidas por testigos presenciales del hecho, les produjo lesiones en sus cuerpos a causa de los golpes que se propinaron mutuamente; razón por la cual quien decide considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECRETA LA REMISIÓN de la presente causa a su favor, de conformidad con el literal "a", del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, la remisión es una institución mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Juez de control que se prescinda del juicio o se limite éste a una o varias infracciones menores, debido a que el hecho es insignificante o existió una participación mínima del imputado; que el adolescente colabore con la investigación; que el adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho una daño físico o moral grave y la sanción que se espera por la comisión del delito que se le imputa al adolescente carece de importancia, por lo cual queda extinguida la acción y termina el procedimiento respecto al adolescente a cuyo favor obra.
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 prevé: “Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
El mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, pues establece el monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, con limitadas excepciones establecidas en la Ley. Es decir, que el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, es la única facultada para perseguir el delito cuando ellos son de acción pública, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la persecución penal en determinado asunto, éste tiene la facultad de prescindir del ejercicio de la acción.
En consecuencia, vista la solicitud de remisión de la causa y como quiera que el Ministerio Público es quien tiene el monopolio de la acción, este Juzgado la declara con lugar y en consecuencia, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA REMISIÓN de la presente causa a favor de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el literal “a”, del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, de conformidad con el numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ibídem.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Causa Nº 1C-1.589/2.006
DEDR/fflm.