REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, martes siete (07) de Febrero del año 2.006


ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

En horas de audiencia del día de hoy martes siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las 3:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de Febrero del 2.006, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fue puesto a disposición de este Juzgado por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, el día de hoy 07 de Febrero del año 2.006, en virtud de la orden de ubicación del referido adolescente solicitada por este Juzgado mediante oficio N° 1C-172/2.006 de fecha primero de Febrero del 2.006 dirigido al mencionado Instituto; dicho adolescente se encuentra asistido en este acto por su Defensora Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; y el secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien manifestó, que la presente causa no tiene todavía un acto conclusivo, motivo por el cual la representación fiscal se compromete a revisar la causa; asimismo solicita se le mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba hacerlo. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y manifestó que su defendido le manifestó en forma verbal que él se estaba presentando, motivo por cual se solicitó la revisión de la medida cautelar; asimismo solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal y consignó en un folio útil constancia de estudios de su defendido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Terminó la exposición de las partes, siendo las 3:20 horas de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar por auto separado la decisión correspondiente.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTEIRO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL IMPUTADO


ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL.




Causa Penal Nº 1C-1386/2005
DEDR/fflm.-


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, miércoles siete (07) de Febrero del año 2.006


DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a los restantes actos del proceso, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, para decidir se observa:
En fecha 01 de Febrero del año 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en razón de que dicho adolescente no estaba cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones cada 15 días, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que desde el día 08 de Junio del 2.005 sólo se presentó dos veces, una vez en el mes de agosto y otra en el mes de Septiembre; en virtud de tales circunstancias de hecho, se ordenó oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente ya identificado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, constan oficios N° 169 al 173, de fecha 01 de Febrero del año 2.006, librados a los organismos de seguridad del Estado, mediante los cuales se solicitó la ubicación inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos no compareció a las presentaciones fijadas cada quince días por este Tribunal, es por lo que este Juzgado le mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas en fecha 08 de Junio del año 2.005, a saber: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por la autoridad. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho de la defensa; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c”y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenido en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue ubicado por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal y pasado a la orden de este Tribunal con la finalidad de tomar la medida de aseguramiento necesaria, se deja sin efecto la declaratoria en rebeldía, así como la orden de ubicación decretada en su contra en fecha 01 de Febrero del año 2.006, solicitada a los organismos de seguridad del Estado; en tal sentido, se ordena librar los oficios correspondientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Como Medida de Aseguramiento mantiene las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuestas en fecha 08 de Junio del año 2.005, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a saber: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por la autoridad. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c”y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, decretada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , antes identificado, en fecha 01 de Febrero del 2.006, así como la orden de ubicación solicitada a los organismos de seguridad del Estado.
TERCERO: Ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:25 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.386/2.005
DEDR/fflm.