REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, miércoles Ocho (08) de Febrero del año 2.006


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal
Decimoséptima Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescentes
Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario de Control: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

En horas de audiencia del día de hoy miércoles ocho (08) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:50 horas de la mañana, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensora Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y el Secretario de Control Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicita les sea practicado un examen psiquiátrico forense. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 39 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados, si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de juramento, apremio y coacción, que si deseaba hacerlo y en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “ Yo, estaba en la bodega, venia a presentarme yo estaba con el hijo y la mujer, me pidieron papeles y me llevaron para la Hacienda que hay en el Marco Tulio, a él lo agarraron primero, y entonces me llevaron para La Hacienda donde están los del Grupo BAE, llevaron como a seis y como no me encontraron nada, los del BAE dijeron que nos iban a embalar, me metieron eso, yo tengo testigos de que a mi no me agarraron con nada, los testigos son mi mujer P y la Señora N la de la bodega.” Es todo. Seguidamente previo se retiró del adolescente antes mencionado, y se llama a declarar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo venia a presentarme, eran como las 10:30 de la mañana y venían dos funcionarios de la policía y me agarraron a mí primero y me llevaron para La Hacienda, y los policías nos dijeron menores, como ustedes no tienen nada, los vamos a embalar con marihuana, yo tengo testigos a la ciudadana Jacqueline del Mar y Alicia Fernández Peña, yo venia para acá a presentarme, y fuimos para la PTJ, y él le dijo a la Doctora de allá “los agarramos con marihuana”.” Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, y solicitó se revisen los extremos de ley en todas y cada una de sus partes; asimismo que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario; y en cuanto a la solicitud de medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “g”, solicito sea desestimada por cuanto los adolescentes son padres de familia y no pueden cumplir con la medida cautelar impuesta por ser muy gravosa para los mismos; igualmente solicitó, copia simple del acta y de la decisión. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:21 minutos de la tarde.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO











P.I P.D P.I. P.D




ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
LA DEFENSORA PÚBLICA






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES V CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.592/2.006
DEDR/cjcc.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Febrero del año 2.006


DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal
Decimoséptima Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescentes
Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario de Control: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes imputados, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se observa, que los adolescentes imputados fueron presentados dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se desprende del Acta policial que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, de la presente causa, de fecha 07 de Enero del año 2.006, suscrita por los funcionarios policiales Carlos Angel Placa 1609, y Danny Quintero Placa 2735, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, quienes dejaron constancia, entre otras cosas, que siendo las 4:30 de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por sector de Marco Tulio Rangel, cuando observaron en la vía principal, por la cancha deportiva cerca de una vegetación a un ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón Blue Jean, franela roja, zapato deportivo blanco con negro, con las siguientes características fisonómicas, piel morena, ojos negros, cabello negro, contextura delgada, estatura de 1,65 aproximadamente, quien al percatarse de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa y al intervenirlo policialmente y realizarle la inspección personal se le encontró en su poder, en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de un (01) envoltorio de papel servilleta, color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, quedando detenido. Igualmente se procedió a intervenir a otro ciudadano que se encontraba a pocos metros, manifestándole la sospecha de objetos prohibidos, procediendo a realizar la correspondiente inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero, la cantidad de tres envoltorios de presunta droga, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad.
Igualmente al folio cinco (05) de la presente causa consta Oficio N° DIR.D/INT 0310 de fecha 07 de Febrero de 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva practicar Examen Toxicológico Raspado de Dedos y Muestra de Orina, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y 8IO).
Asimismo al folio seis (06) de la presente causa consta Oficio N° DIR.D/INT 0311 de fecha 07 de Febrero de 2.006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva realizar Experticia de Orientación, certeza y Pesaje, a la siguiente evidencia: Cuatro envoltorios de los cuales tres elaborados en material plástico de color azul y blanco, amarrados mediante torsión contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, y un envoltorio en material de papel de cuaderno de color blanco con rallas azules, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga el cual se consiguieron en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y un envoltorio elaborado en material de papel blanco, tipo servilleta, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, el cual se le consiguieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Por último al folio siete (07) de la causa, corre agregado oficio Nº 9700-134-LCT-48, de fecha 07 de Enero de 2.006, suscrito por la ciudadana Sofía Carrasqueño Salcedo, Farmacéutica Experta Profesional Especialista III del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de que se trata de tres muestras: Muestra A: tres envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, contentivo de polvo y granulado húmedo de color marrón, con un peso bruto de un gramo con doscientos miligramos (B. JADEVER). Muestra B: Un envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de tres gramos con doscientos ochenta miligramos (B. JADEVER), pertenecientes al adolescente Franklin Josett Molina Galviz. Muestra C: Un envoltorio, confeccionado a manera de “PUCHO”, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto seis gramos con doscientos sesenta miligramos (B.JADEVER), perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y realizadas las pruebas de certeza, se comprobó que el contenido de la muestra “A” dio positivo para COCAINA BASE (Bazuko) y la muestras “B” y “C” dieron como resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; éstas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, en el sector Marco Tulio Rangel, encontrándoles en su poder en el interior del bolsillo delantero de los pantalones que vestían, envoltorios de presunta droga, hechos éstos que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las peticiones realizadas por la representante Fiscal y la defensa; en tal virtud, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que tal medida puede ser sustituida con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud fiscal.
TERCERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal, e impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. Líbrense las correspondientes boletas de libertad, de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
CUARTO: Ordena oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que le sea practicada experticia psiquiátrica forense a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.592/2.006
DEDR.