REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, jueves nueve (09) Febrero del 2.006


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA))
DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: M.A.A.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:15 horas de la mañana de hoy jueves nueve (09) de Febrero del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano M.A.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y AGAVILLAMIENTO previsto en el 286 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado; de igual manera las insta a litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta Nº 6872 de fecha 02 de Diciembre del 2.005, inserto al folio 57 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios policiales Jesús Parra y Jackson Inojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso; solicitando se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-4977 de fecha 29 de Noviembre de 2005, inserto al folio 47 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por la experta Blanca Niño Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de quien solicita sea citada de conformidad con lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 2.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-4976 de fecha 05 de Diciembre del 2.005, inserto a los folios 52 y 53 de las actas procésales, suscrito por el Experto Julio César Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de quien solicito sea citada de conformidad con lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 3.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-4970 de fecha 29 de Noviembre del 2.005, inserto al folio 48 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el Experto Wilson Lemus Bustamante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de quien solicita sea citado de conformidad con lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 4.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-4972 de fecha 15 de Diciembre del 2.005, inserto a los folios 54 y 55 de las actas procesales, suscrito por el Experto Wilson Lemus Bustamante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de quien solicita sea citado de conformidad con lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta y se incorpore al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano P.A.Z.S.. 2.- Testimonio del ciudadano F.A.Q.B., quien es empleado de la zapatería ANTARTIDA SUPER STORE. 3.- Testimonio de la ciudadana A.K.G.G, quien es empleada de la ZAPATERÍA ANTARTIDA SUPER STORE. 4.- Testimonio de la ciudadana A.V.C.C., encargada de la zapatería ANTARTIDA SUPER STORE. 5.- Testimonio del ciudadano M.A.A., quien es propietario del local comercial ANTARTIDA SUPER STORE, y víctima del presente caso. 6.- Testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo José Luis Duarte placa 1734, Distinguido placa 2081 Daniel Barrientos, agente placa 350 Edwin Bueno, Cabo Segundo 1690 Maldonado Luis, Distinguido 1560 Luis Nieto, Cabo Primero 1599 David Jurado, y los Distinguidos 970 Luis Duarte y 2172 Daniel Romero, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento que resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), junto con cinco (05) adultos. Así mismo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado al proceso. Por otra parte solicitó como sanción definitiva de manera simultánea la medida de SEMILIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole a las partes el alcance, contenido de dichas fórmulas; una vez instadas las partes, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien manifestó, que oída la admisión de los hechos realizada por su defendido, se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicitó se levanten las medidas cautelares impuestas al adolescente; asimismo solicito se aplique la sanción de manera inmediata y se me expida copia simple de la presente audiencia. Terminó la presente audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.








ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)


P.I P.D.




ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1524/2005
DEDR/fflm.-















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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, jueves nueve (09) Febrero del 2.006

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: M.A.A.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.524/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Enero del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano M.A.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el 286 del Código Penal, y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y Desestima la Acusación presentada por el delito AGAVILLAMIENTO, en razón de que la Fiscalía actuante no demostró a este Tribunal, que se trata de una asociación de carácter permanente y organizado; ya que la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas no necesariamente constituye el delito de agavillamiento, sino que puede configurar formas de coparticipación o coautoría en la perpetración del delito. En consecuencia, Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por el hecho ocurrido el día viernes 25 de Noviembre del 2.005, aproximadamente siendo las seis horas de la tarde, cuando seis (06) personas jóvenes de sexo masculino, llegaron al establecimiento comercial denominado “ Zapatería Antártida Super Store”, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, calle F, galpón número 01 de esta ciudad, el primero vestido con camisa de color azul y beige, pantalón blue Jean, el segundo con una camisa de cuadros color azul y blanco, pantalón Jean azul y zapatos marrones; el tercero con franelilla blanca y pantalón color beige, el cuarto con camisa de cuadros, color azul con rayas blancas y negras, pantalón Jean azul y zapatos color gris; el cuarto con camisa de color azul y bordados en forma de estrella, franela blanca, pantalón Jean azul y sandalias color negro; el sexto y último (el adolescente imputado de autos) vestido con camisa a cuadros color rojo, pantalón azul, sandalias de color marrón claro quien era el que traía en sus manos una caja para DVD, pero una de las empleadas de la zapatería, al ver que esa persona traía este tipo de paquete le manifestó que tenía que dejarla, ya que como es regla de que todo recipiente grande debía ser dejado en la misma, pues se lo pidió y aunque el adolescente no estuvo de acuerdo en dejar la caja de cartón en la recepción de facturación, la ciudadana antes mencionada lo convenció de que la dejara y la colocó en el piso al lado del mostrador donde está la caja registradora e incluso la cajera le había manifestado que si había traído algo, por cuanto durante la semana ya había estado allí en varias oportunidades y su cara le era conocida por la frecuencia de las visitas y por eso se la entregó, luego la ciudadana Ana Castillo, quien es la encargada del local se dirigió hacia la caja registradora y entró preocupada al ver el movimiento extraño del grupo de éstas personas, por lo que revisó la caja de cartón y al ver su contenido le manifestó a la ciudadana A.K., que mirará lo que había en su interior tapado con un trapo y detectaron el arma de fuego tipo ametralladora, por lo que ante la sospecha de que se iba a perpetrar un robo al negocio, le informaron de esta situación al ciudadano M.A.A., propietario del establecimiento, mientras tanto las otras cinco personas en el interior del local se dispersaron dentro del mismo comenzando a pedir mercancía haciéndose señas de manera sospechosas, situación que hizo de que llamaran al sistema de emergencia 171 quien alertó a las autoridades policiales, haciéndose presente primeramente los funcionarios cabo segundo José Luis Duarte, placa 1734, en compañía del Distinguido placa 2081 Daniel Barrientos y agente placa 350 Edwin Bueno, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y luego se hicieron presentes los funcionarios cabo segundo 1690 Maldonado Luis, distinguido 1560 Luis Nieto, Cabo primero 1599 David Jurado y los Distinguidos 970 Luis Duarte, 2172 Daniel Romero, quienes procedieron a detener a las siguientes personas G.Q.A., S.L.D.A., D.B.J.D., C.C.W.J., B.R.E. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, quien al momento de su ingreso había dejado una caja para guardar DVD en el área de recepción, en la cual iba oculta un arma de fuego tipo ametralladora con dos cargadores, que fue incautada así como dos cintas adhesivas de color beige marca Butterfly y un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N345, FCC 1DA3LSCHN345, color gris con su respectiva batería serial HAZXXC09US1-29, asimismo le retuvieron a los adultos una pistola marca Llama, modelo micromax 380, calibre 380, serial 07-04-00526-99 con su proveedor contentivo de siete balas sin percutir y un revólver marca Smith Weesson, calibre 38 Special, sin serial de cacha visible, serial tambor 1324; y dos (02) teléfonos celulares uno marca motorolla color negro y gris, sin serial ni modelo visible, y el otro marca Nokia, modelo 2280, color azul, serial ESN044/09585913, razón por la cual fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía para las averiguaciones correspondientes; los adultos fueron dejados a la disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y el adolescente a ordenes de a Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por la Defensora Pública Abogada Yuly Del Carmen Becerra Colmenares, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la Medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 ejusdem; y considera quien decide que las referidas medidas son idóneas para el caso de autos, tomando en consideración la gravedad y características de los hechos asumidos por el adolescente, razón por la cual esta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, de manera simultánea las medidas de: SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, debiendo permanecer en dicho Centro desde los días viernes a las 8:00 de la noche, hasta los días lunes a las 6:00 de la mañana; y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. 2.- Someterse a charlas psico conductuales en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del tribunal Penal; esto con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; a tenor de lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con el contenido del artículo 622 Ibídem. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre del 2.005. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano M.A.A.; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y LAPSO DE CUMPLIMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de manera simultánea las medidas de: SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, debiendo permanecer en dicho Centro desde los días viernes a las 8:00 de la noche, hasta los días lunes a las 6:00 de la mañana; y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. 2.- Someterse a charlas psico conductuales en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del tribunal Penal; esto con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; a tenor de lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con el contenido del artículo 622 Ibídem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano M.A.A.; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: LEVANTA las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre del 2.005.
QUINTO: ORDENA, librar la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del tribunal Penal, a los fines de la ejecución de la sanción.
SÉPTIMO: ORDENA expedir copia simple de la presente decisión a costa de la defensora solicitante.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:45 horas del mediodía del día de hoy jueves nueve (09) de Febrero del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.524/2.005
DEDR/fflm.