REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
195º y 146º
San Cristóbal, jueves nueve (09) Febrero del 2.006
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 26° (A): Abg. Ana Yngrid Chacón Morales
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy nueve (09) de Febrero del 2.006, siendo las 10:30 minutos de la mañana, día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Yngrid Chacón Morales; el adolescente imputado Juan Maximino Barón Rincón, previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, y el secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. De inmediato, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación y ofrece los siguientes elementos probatorios: Primero: EXPERTO: 1.- La Lic. Belsy Rumidit Arciniegas Duarte, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó la Experticia de Botánica, cuyo testimonio se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Luis Anibal Superlano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la detención del adolescente imputado. 2.- Funcionario Jesús Huerfano Servita, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la detención del adolescente imputado. 3.- Funcionario Diomar Sandoval Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Funcionario Manuel Tarazona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: DOCUMENTALES: 1.- Prueba anticipada de Experticia Botánica de fecha 25-02-2.002, practicada a la evidencia incautada, se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenidos. De la misma forma, solicitó como sanción definitiva la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último, pidió sean admitidas todas las pruebas promovidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ya identificado. En este estado, el ciudadano Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, solicitó se cambie la calificación jurídica del hecho, por cuanto considera que la calificación que se ajusta es la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de droga incautada sobrepasa solo un poco la cantidad establecida para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, y si el Tribunal acoge ese criterio, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prescripción de la acción en la presente causa. Acto seguido, la ciudadana Juez manifestó que tal solicitud debe ser resulta en el acto como punto de resolución previa, y a tal efecto expuso: Oída la solicitud como punto de resolución previa, realizada por el ciudadano representante de la Defensa, Abogado Pedro Rafael Mujica, esta Juzgadora la declara sin lugar, en virtud de que la ley que rige la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que a los efectos de la posesión se deben tomar en cuenta hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa; y de experticia botánica de restos vegetales inserta al folio treinta y ocho de las actuaciones se desprende, que la cantidad incautada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) resultó ser treinta y dos (32) gramos con ochocientos (800) miligramos, cantidad ésta que supera la dosis que para el consumo personal establece la Ley; en consecuencia, la petición de cambio de calificación de ocultamiento a posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas realizada por el abogado defensor, necesariamente debe ser declarada sin lugar, como consecuencia de lo cual se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido ene l artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Seguidamente, la ciudadana Juez habiendo resuelto como punto previo la solicitud de la defensa, continuó con el orden de la audiencia e impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 39 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual libre de toda coacción, juramento y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que se me acusan.”Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Pedro Rafael Mújica, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, pido al Tribunal se le imponga la sanción inmediata de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó copia fotostática simple del acta y de la audiencia preliminar. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:45 horas de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL AUXILIAR VIGESIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
P.I P.D
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
EL DEFENSOR PUBLICO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal No. 1C-535/2002
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
195º y 146º
San Cristóbal, jueves nueve (09) Febrero del 2.006
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 26° (A): Abg. Ana Yngrid Chacón Morales
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 05 de Enero del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 09 de Febrero del 2.002, aproximadamente a las 5:40 de la tarde, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de la calle 4, con calle 5 de la Zona Comercial de Ureña, cuando visualizaron a un adolescente quien trató de darse a la fuga, siendo capturado por la comisión policial, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien al efectuarle una inspección se le encontró en la parte del bolsillo derecho del pantalón jean de color azul, ocho envoltorios tipo bolsa pequeña de material plástico de color transparente, las cuales contenían una sustancia que resulto ser marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Treinta y Dos (32) gramos con ochocientos miligramos (B. Ohaus), según consta en experticia botánica de fecha 25-02-2002, por lo cual fue trasladado al Comando Policial de Ureña.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ratificada por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, ya que tiene entre sus fines orientar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los demás integrantes de la sociedad, sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al respecto esta Juzgadora atendiendo a las condiciones personales del adolescente, que es un joven trabajador soporte de su familia, conciente de su responsabilidad en el hecho; de igual manera tomando en consideración que el daño ocasionado no resultó tan grave, así como la naturaleza y gravedad del delito cuya realización admitió; considera que la medida más idónea para el caso que nos ocupa es la medida de Libertad Asistida, ya que es una medida alternativa a la privación de libertad, que le va a permitir al adolescente mantenerse integrado a su vida familiar y laboral, con el apoyo del personal de Trabajadoras Sociales adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes; en consecuencia, esta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente va a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la cual será designada por el ciudadano Juez de Ejecución. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se le expida copia simple de la presente audiencia, esta juzgadora la declara con lugar, ordenando expedir dicha copia a costa del solicitante. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en la audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente deberá a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, la cual será designada por el ciudadano Juez de Ejecución.
CUARTO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas el día 14 de Febrero del 2.002 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ORDENA expedir a costa del solicitante Abogado Pedro Rafael Mujica, copia simple de la presente audiencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:20 horas del mediodía del día de hoy jueves nueve (09) de Febrero del 2.006. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-535/2.002
DEDR/fflm.